REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000651
ASUNTO : RP01-P-2009-000651

En el día de hoy, Veintidós (22) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ y el Alguacil REINALDO LANZA a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0000651, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL PARRA al ciudadano GREGORY BERROTERAN UGUETO venezolano, soltero, de oficio comerciante titular de la cédula de Identidad Nº 10.580.244, de 37 años de edad, Fecha de nacimiento 06/09/1971 residenciado en La Sabana, Calle las Palmeras, Casa N° 51, Caripito, Estado Monagas. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL PARRA, el Defensor Privado ABG. HECTOR GARCIA y el imputado de autos. A quien se le preguntó si contaba con defensor que lo asista en la presente causa, manifestando que estaba asistido por el ABG. HECTOR GARCIA, quien estando presente en la sala, tomó el juramento de ley y acepto el cargo recaído, domiciliado en la urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Avenida 01, casa N° 07. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL PARRA, quien, Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado GREGORY BERROTERAN UGUETO, presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HUTO O ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser, GREGORY BERROTERAN UGUETO ya plenamente identificado, expresando su voluntad de declarar y expone: “Me acojo el precepto constitucional. Es todo”. Es todo”.-
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor privado ABG. HECTOR GARCIA, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”
IV
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito contra el Estado Venezolano, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HUTO O ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: al folio 4 cursa acta de investigación penal de fecha 20/02/09, suscrito por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 7, con sede en la población de Casanay , Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde narrar las Circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos al folio Nº 5 cursa acta de entrevista de fecha 20/02/09, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalistica sub.- delegación cumana donde dejan constancia de la declaración de un testigo llamado DARDUOK RAFEH NABIL, al folio 10 y 11 se deja constancia de la solicitud de entrega de vehiculo emanado del circuito judicial penal del estado Barinas, de fecha 12 agosto del 2.004, especificando las modelo de vehiculo MARCA: TOYOTA MODELO: 4RUNER 4X2 USO: particular año:2001, COLOR: AZUL, serial del motor : 5vz128924 serial de carrocería : JTB11VNJO10214676, PLACAS LAK-91W CLASE : Camioneta, TIPO: sport- wagon, realizada por el ciudadano ALIX DIONICIO GAMBOA, UGAS, al folio 12 consta copia del carnet de circulación, al folio 13 se deja constancia de la reseña fotográficas del vehiculo solicitado, al folio 16 del presente asunto cursa carnet de circulación en original a nombre del ciudadano ANTONIO PEREIRA FERNANDEZ, donde se identifica plenamente los seriales de la camioneta objeto de la presente investigación , a los folios 17 al 21 del presente asunto cursa un legajo de documento en original, presuntamente emanado del Tribunal Primero de Control de Barinas, Estado Barinas de fecha 12/08/2004, especificando las características del vehiculo MARCA: TOYOTA MODELO: 4RUNER 4X2 USO: particular año:2001, COLOR: AZUL, serial del motor : 5vz128924 serial de carrocería: JTB11VNJO10214676, PLACAS LAK-91W CLASE : Camioneta, TIPO: sport- wagon, realizada por el ciudadano ALIX DIONICIO GAMBOA, UGAS, al folio 22 al 25 se deja constancia compra venta del vehiculo realizado ante la notaria publica de la ciudad de cumana, a los folio 26 al 29 se deja constancia del de la solicitud de copias certificadas del tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Barinas, al folio 40 cursa acta de investigación penal de fecha 20 -02-09 suscrita por el agente elvis villaroel donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas para su respectiva averiguación al folio 45 cursa dejándose constancia que cursa memorandum signado con el Nº 9700-174 –SDEC-314 de 21 de febrero 2009, emanado del sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales, al folio 46 se solicita la experticia de reconocimiento y avaluó real del vehiculo ya mencionado. Al folio 47 se deja constancia de la experticia solicitada de fecha 21-02-09 y se concluye lo siguiente la chapa de la carrocería se encuentra FALSA, el serial del motor FALSO, y el serial del chasis se encuentra FALSO, Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es superior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose acreditado los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: la LIBERTAD del imputado GREGORY BERROTERAN UGUETO venezolano, soltero, de oficio comerciante titular de la cédula de Identidad Nº 10.580.244, de 37 años de edad, Fecha de nacimiento 06/09/1971 residenciado en La Sabana, Calle las Palmeras, Casa N° 51, Caripito, Estado Monagas, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del articulo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, estableciendo el plazo de las mismas por seis (6) meses, de conformidad con el articulo 313 ejusdem quien está incurso en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HUTO O ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciendo el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarreara la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de que permita las presentaciones del imputado de autos. Remítase las actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Término, se leyó y conformen firman, siendo las 05:55 P.M.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA.







EL SECRETARIO,
ABG. JESUS EDUARDO NUÑEZ