REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000633
ASUNTO : RP01-P-2009-000633

En el día de hoy 21 de febrero de 2009 siendo las 8:20 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ acompañado del Secretario de guardia ABG. ALISSON PERNIA el Alguacil de Sala JESUS COLON siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N. RP01-P-2009-000633, seguida en contra del imputado LUIS ARMANDO ORTIZ FIGUEROA, venezolano de 27 años de edad, de oficio pescador, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.885.858, residenciado en la población el Rincón calle 06 casa número 06 de esta ciudad, hacia la playa en el rincón de Araya a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal vigente reformado. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, el imputado previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad y el defensor público penal de guardia Abg. SUSAN BOADA designada en esta sala por el imputado de autos como defensor, el cual acepta el cargo designado y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al fiscal tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 de del código orgánico procesal penal, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 20 de febrero de 2009 siendo las 4:30 PM funcionarios adscritos al cuarto pelotón de la primera compañía del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional con sede en Araya reciben llamada telefónica donde notifican que habían recuperado tres motores que habían robado y que se encontraban en la casa se trasladó la comisión y el ciudadano RIVAS VICENT LUIS MIGUEL, y es donde el mismo como consta en las actas hace conocer que el ciudadano imputado tenía los motores y que al pedirle la documentación de los mismos este manifestó no poseerlos. De los hechos narrados estamos ante un delito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo solicito se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ARMANDO ORTIZ FIGUEROA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “Lo que paso fue que había un motor que agarraron por allá lo fueron buscando y yo lo entregue a los dueños, les señale donde estaban, ellos se lo llevaron y la guardia llego después y me llevaron para cumaná a hablar con el fiscal pero no tengo nada que ver”. Es todo.-
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. SUSAN BOADA, quien expone: “Oído al ciudadano fiscal al imputado y revisadas las actas esta defensa observa que según declaración de mi defendido el se encontraba en el sitio donde estaban los motores y cuando sus propietarios preguntaron que si habían visto dichos objetos el señalo a donde se encontraban, esta defensa observa que no tiene conducta predelictual tal como se demuestra al folio 25 de las actuaciones así mismo no ha tenido el animo de usar y disfrutar esos objetos por lo que mal se podría decir que se ha aprovechado de objetos provenientes de delito, sin embargo como estamos en fase de investigación lo mas ajustado a derecho es que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación de la libertad, solicito que se le imponga con presentaciones en la población de Araya, así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.
IV
DECISIÓN
Seguidamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento ordinario, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente reformado, en perjuicio de los ciudadanos, MARCANO ANGEL RAMON, GARCIA JORGE LUIS Y MARCANO EUCLIDES JOSE, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente en el presente asunto elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales tal como se desprende de las actas cursantes. Al folio dos tres (03) cursa acta policial de fecha 08 de febrero de 2009 suscrita por S/AY EVELIO MAGO HENRIQUEZ, SM/2DA NUÑEZ EZEQUIEL, S/2DO PRATO JOSE FRANCISCO y S/2DO SUAREZ ALBERTO, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) cursan actas de entrevista de los ciudadanos MARCANO EUCLIDES JOSE, GARCIA JOSE LUIS Y MARCANO ANGEL RAMON, a los folio ocho (08), nueve (09) y diez (10) cursan actas de denuncia común suscritas por las víctimas, al folio once (11) cursa oficio N° 4TO.PLTON.1RA.CIA.-SIP-074, donde remiten el caso a la orden de la fiscalía del ministerio público, al folio doce (12) cursa oficio Nº 4TO.PLTON.1RA.CIA.-SIP-073 de fecha 20 de febrero de 2009 donde se le solicita al CICPC, los posibles antecedentes policiales que pudiera tener el imputado de autos del folio trece (13) al diecisiete (17) cursa legajo de copias de las facturas de los motores recuperados, al folio diecinueve (19) cursa certificación realizada por el ING: CANDELARIO MARCANO, en su carácter de presidente del FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO SUCRE (FONDADES), donde reconoce que los motores pertenecen a las victimas y que son producto de un crédito adquirido por las mismas, al folio veinte (20) cursa Acta de investigación penal de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario agente DIMAS SANCHEZ, al folio veinticuatro (24) cursa experticia de avalúo real N° 21 de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por VICENTE RIVERO, donde determina como resultado del peritaje realizado que se tomaron en cuenta la marca, el estado actual en que se encuentran las piezas descritas, y el valor por unidad en el mercado cuyo monto total real asciende a la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares fuertes (46.000), al folio veinticinco (25) se observa oficio N° 9700-174-SDEC-311 donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales ; por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento fiscal que se le conceda la Libertad al imputado de autos por imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral tercero del artículo 256 del COPP, en virtud que es una facultad que tiene el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 10 ejusdem, en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LUIS ARMANDO ORTIZ FIGUEROA, venezolano de 27 años de edad, de oficio no definido, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.885.858, residenciado en la población el Rincón calle 06 casa número 06 de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta; por la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad contenida en el articulo 256, numeral 3 en relación con el artículo 313 ambos del COPP, Consistente en: Presentaciones periódicas cada 15 días por un lapso de 06 meses por ante Prefectura de Araya, jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal vigente reformado en perjuicio de los ciudadanos, MARCANO ANGEL RAMON, GARCIA JORGE LUIS Y MARCANO EUCLIDES JOSE. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de excarcelación con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Líbrese el respectivo oficio al Prefecto de Araya. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 8:38PM.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.







SECRETARIA
ABG. ALISSON PERNIA