REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000632
ASUNTO : RP01-P-2009-000632
En el día de hoy, veintiuno (21) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:30 P.M., se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ y del Alguacil JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-000632, seguida en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER VILLARROEL GONZALEZ, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.548.891, soltero, domiciliado en Catia, Gramoven, Las 3 pullas, caleta abajo. Caracas y Rio Grande, ultima calle del poblado, en una casa verde, cerca del modulo policial, en la casa de la señora Carmen González, a quien la representación fiscal no le imputa delito en este acto. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público (AUX) ABG. MILDRED TARACHE, el ciudadano ALEXANDER VILLARROEL GONZALEZ, previo traslado desde el I.A.P.E.S, y la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA. El Tribunal hizo saber al ciudadano ALEXANDER VILLARROEL GONZALEZ del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal Undécima del Ministerio Público (AUX) ABG. MILDRED TARACHE, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 21/02/2009, en el cual solicita se decrete LIBERTAD a favor del ciudadano ALEXANDER VILLARROEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 20/02/2009 funcionarios del IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Caliche, cuando avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, pero el copiloto botó algo antes de que le diera la voz de alto, motivo por el cual, los funcionarios solicitaron al ciudadano Miguel Ángel Díaz para que sirviera de testigo y presencia del tripulante de la moto copiloto los funcionarios se dirigieron al lugar en donde estos habían lanzado el objeto, al buscarlo, se encontraron con un envoltorio de tamaño regular elaborado de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, motivo por el cual se le practicó su detención, quedando identificado como LUIS ALEXANDER VILLARROEL GONZALEZ, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.548.891, soltero, domiciliado en Catia, Gramoven, Las 3 pullas, caleta abajo. Caracas y Rio Grande, ultima calle del poblado, en una casa verde, cerca del modulo policial, en la casa de la señora Carmen González; hechos estos que se evidencian de los siguientes elementos de convicción presentados por la fiscalía, acta de aseguramiento de droga al folio 03, actas de entrevistas rendidas por JHON FIDEL HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL DIAZ, personas que no refieren haber observado la supuesta conducta desplegada por el sujeto a través de la cual lanzó un objeto al suelo (folios 4 y 5), planilla de remisión de drogas N° 174, al folio 12 y acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia cursante al folio 17; ello por considerar de que en las presentes actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de la comisión de un hecho punible. Por motivo a que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, finalmente solicitó que se le expida copia simple de la presente acta.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano LUIS ALEXANDER VILLARROEL GONZALEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, quien señaló querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal ABG. SUSANA BOADA, quien expone: “Oída a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas la actas que constituyen el presente asunto, esta defensa observa que no hay testigos presencial es de los hechos y en virtud de que la fiscalia del Ministerio Público está pidiendo la libertad esta defensa considera que dicha solicitud es ajustada a derecho. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen suficientes elementos de convicción de carácter incriminatorio en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER VILLARROEL GONZALEZ, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER VILLARROEL GONZALEZ, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.548.891, soltero, domiciliado en Catia, Gramoven, Las 3 pullas, caleta abajo. Caracas y Rio Grande, ultima calle del poblado, en una casa verde, cerca del modulo policial, en la casa de la señora Carmen González en virtud de que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, siendo las 05:45 PM Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ.
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