REPUBLICA BOLIVARIANA DEGLENDYS DEL VALLE GOMEZ VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000631
ASUNTO : RP01-P-2009-000631

En el día de hoy, veintiuno (21) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:31 P.M., se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ y del Alguacil JESÚS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-000631, seguida en contra de la imputada GLENDYS DEL VALLE GOMEZ, quien es venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.197.978, soltera, de oficios del hogar , natural de Casanay, Estado Sucre, nacida en fecha 29/01/1974, domiciliada en la Calle Comercio, cerca del ambulatorio, poblado de Santa Maria, Parroquia Santa Maria, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes La Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (AUX) ABG. MILDRED TARACHE, la imputada de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S, y los Defensores Privados ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA y ABG. JOSÉ MARQUEZ. El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo como defensores a los abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.049, con domicilio procesal en Calle Vela de Coro, Residencias Pan de Azúcar, Edificio Casanay, y al abogado JOSÉ MARQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 132.375, con domicilio procesal en Calle Vela de Coro, Residencias Pan de Azúcar, Edificio Casanay, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el debido juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (AUX) ABG. MILDRED TARACHE, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 21/02/2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de la imputada GLENDYS DEL VALLE GOMEZ, plenamente identificada en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Igualmente, la fiscal solicita el aseguramiento de la vivienda ubicada en la calle Principal de la Población de Santa Maria, en donde se efectuó el mencionado allanamiento, todo ello de conformidad con el articulo 116 de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, manifestó ser GLENDYS DEL VALLE GOMEZ, quien es venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.197.978, soltera, de oficios del hogar , natural de Casanay, Estado Sucre, nacida en fecha 29/01/1974, domiciliada en la Calle Comercio, cerca del ambulatorio, poblado de Santa Maria, Parroquia Santa Maria, Municipio Rivero del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso:”Esa droga no era mía, cuando los policías entran se atraviesan, yo estaba en una esquina tomando café, ellos llegaron y no me dio tiempo preguntarles que pasaba, la casa no es mía, la casa no es de bloque como ellos dicen en el acta y es de la señora que vive ahí que es mi abuelita, y esa señora es desvalida y ahí viven mis tres hijos y los tres niños estudian y los policías en ningún momento me encontraron nada, ya que los policías se dedicaron a registrar unas películas en un televisor. Después llegó a la mesa y se encontró con una droga, el me preguntó que era eso, y yo le dije, eso será tuyo porque aquí no se trabaja con drogas”. Es todo.
III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien expone: “Una vez escuchada la solicitud de del Ministerio Publico, ratificando de manera oral en esta sala de anuencia, en la cual solicita la privación judicial preventiva de libertad de nuestra auspiciada y solicita el aseguramiento del bien inmueble donde esta reside, así como revisadas la las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa como punto previo esta defensa se opone al solicitud del Ministerio Publico, fundamentándose en las siguientes actuaciones: como punto previo, considera la defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación de los articulo 210, 202 y 211, numeral 4 del COPP y el articulo 44 y 49 de la constitución nacional, toda vez que la orden de allanamiento que riela al folio 2 emanado del Tribunal Sexto de Control, contiene los datos de una vivienda y de una persona en donde se debe realizar el allanamiento que no coinciden con los datos de mi auspiciada, ni con los datos de la vivienda en donde ella reside. En ese orden de ideas, dice esta orden de allanamiento que deberá practicar se un una residencia de bloque es en el poblado de Santa Maria, donde vide una persona de nombre GLENDYS GONZÁLEZ, y así las cosas, mi auspiciada se llama GLENDYS GÓMEZ y no GLENDYZ GONZÁLEZ, por lo que evidentemente existe un error en el nombre de mi auspiciada, así como también existe un error en la casa, ya que la misma es de bahareque y así lo demostrara esta defensa; trayendo esto la violación del numeral 2 del articulo del 211 y el numeral 4, ya que no se establece la identificación exacta de la personan buscada. También existe un vicio en esta orden, ya que la misma le autoriza a la ciudadana MILDRED TARACHE MATA, en donde deberá prestarle la colaboración de La Policía Del Estado Sucre, ya que para el momento del allanamiento no se encontraba la mencionada ciudadana, quien estaba autorizada por el tribunal de control que emitió la orden de allanamiento,. De igual manera, entiznen este defensor que el ministerio publico es el director del proceso y que los órganos de policía son auxiliares del Ministerio Publico, por lo que podría darse el caso de que el ministerio publico solicitara que se hiciera el allanamiento sin su presencia, no siendo este el caso de marras ya que los funcionarios en acta policial establecen que practican el allanamiento de conformidad con la orden que emitió el Tribunal de Control y no con la dada por el Ministerio Público que no se encontraba al momento. Esta situación viola la normativa del articulo 211 en su numeral 2 y 4, al violentar una norma procedimental, violentan el articulo 49 en su numeral 1, y el 44 del a constitución nacional al detener una persona en violación a las leyes procesales de la republica. Así las cosas, esta defensa sostiene que los allanamientos se practican siempre mal y en este caso cambien es así. En el presente caso, se viola lo estipulado en el último aparte del articulo 210 y no existe en el presente acto, la explicación que los funcionarios le hayan dado a mi defendida para que pudiera estar asistida de un abogado, por ello solicito la nulidad del procedimiento que se encuentra plasmado en las actas en los folios 2 y 3, por cuanto se violento lo dispuesto en el articulo 211, ya que los funcionarios se fueron solos, en un inmueble que no era y a una persona que no era la que estaba especificada en la orden. Nulidad que solicito conforme a los artículo 190, 191 y 195 del COPP. En otro orden de ideas, la defensa se opone a la solicitud de privación de libertad, por considerar que la precalificaron que utiliza el ministerio publico no esta ajustada a derecho, en primer lugar porque la misma esta basada en un supuesto de que en una casa se distribuye droga. En el acta se puede ver que lo que se incauta es una presunta sustancia que es droga, una celular, una tijera, y otras cosas. El articulo 2 de la ley especial define lo que es ocultar, es decir, es esconder. En el caso de que la sustancia incautada sea droga, no se puede decir que la misma. Igualmente, incautan unas libretas bancarias en vista de que los funcionarios buscan una persona que distribuya esta sustancia. Por todo lo antes expuesto, solicito el cambio de la precalificación que otorgo el Ministerio Publico, conforme al poder jurisdiccional que tiene el juez de control. Solicito que el cambio sea al de Distribución por la cantidad incautada y de esta forma no serian vulnerados los artículos 250 y 256 del COPP. No existen elementos que atribuyan que mi representada oculto esa droga, no existe un funcionario testigo o acta que diga que la distribuye tampoco.. En cuanto al numeral 3 del articulo 250 del COPP, la ciudadana tiene arraigo en la población de Santa Maria. En cuanto a la calificación del delito que le da el Ministerio Publico al ocultamiento de drogas es un delito de lesa humanidad, considero que el mismo no es de una magnitud tan elevada como lo quiere hacer ver el Ministerio Publico. Mi representada no tiene antecedentes, es decir, no existe peligro de fuga. Igualmente existen testigos promovidos por el ministerio público, pero los mismos tienen reservas en su dirección, por lo cual no se acredita el peligro de obstaculización. Igualmente, mi representada manifestó que uno de los testigos es policial, por lo que se violenta el articulo 210 del COPP. Al no haber peligro de fuga y de obstaculización del proceso ni elementos que vinculen el hecho con mi representada, aunado a ellos los extremos del articulo 250 del COPP no concurren, y por ello solicito a este tribunal una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del COPP, en caso de que este juzgador no adopte la solicitud de libertad plena solicitada por esta defensa en principio. Es todo.-
IV
PUNTO PREVIO
En cuanto al pedimento de la defensa privada de que se decrete la nulidad absoluta de la orden de allanamiento emanada del juzgado Sexto De Control de este Circuito Judicial Penal y los demás actos subsiguientes derivados de dicha orden que conforman el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 191, 195 y 196 del COPP, ya que al decir de la defensa privada se violentó el articulo 49 ord 1 y 44 de la Constitución Nacional, observa este despacho saneador lo siguiente: Primero: la orden emanada del Juzgado Sexto De Control de este Circuito Judicial Penal cumple con los requisitos establecidos en la Ley, ya que la misma, fue emitida por la prenombrada juez de control y la misma autoriza a la fiscalia con competencia de drogas del Estado Sucre a ala practica de un allanamiento en una vivienda ubicada en la población de Santa María, donde presuntamente existe la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde habita una ciudadana de nombre GLENDYS GONZALEZ. Si nos paseamos por el contenido del articulo 210 del COPP, establece el contenido de la orden de allanamiento. En primer lugar la autoridad judicial que decreta la orden de allanamiento, la misma fue emanada del Juzgado Sexto de Control. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados, tercero la autoridad que practicará el registro, fue expedido por La Fiscal Del Ministerio Publico en donde establece que será por funcionarios adscritos a la policia del Estado Sucre, Destacamento 22 de Casanay, funcionarios policiales que actuaron bajo las directrices de la representación fiscal de conformidad con el articulo 111 del COPP, el motivo preciso del allanamiento: la busque da de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias que se encontraron en el procedimiento. Por ultimo la fecha y firma. Segundo: el legislador establece lo que es el debido procedo y la tutela judicial efectiva a los fines de no violentar los derechos de cualquier ciudadana,. Al momento de la practica de la orden de allanamiento, los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos, los cuales dan plena fe en actas que fueron recibidos por la imputada de autos, diciendo estos que le mostraron a esta ciudadana el papel membreteado en donde se señalan los lineamiento del allanamiento, allanamiento en donde se encontraron las sustancias que presuntamente constituyen cocaína y crack. En consecuencia no hubo violación del debido proceso. Tercero: En cuanto a que se violento el articulo 44 constitucional, a menos de que sea detenida in fraganti o por una orden judicial, la ciudadana GLENDS GONZALEZ es detenida por un procedimiento policial en virtud de una búsqueda de drogas a razón de una orden de allanamiento. Es detenida por los órganos de investigación, puesta a la orden de la referida fiscalia y como acto subsiguientes es presentada ante un tribunal constitucional a los fines de que se decrete o no la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, por lo9que en consecuencia, máxime si la imputada de autos manifiesta que ella convive ahí con su abuelita que es minusválida y tiene tres hijos, uno de 12 años uno de 9 años y de 6 años y las misma. Este tribunal no acoge el pedimento de la defensa privada de que se decrete la nulidad absoluta de las presentes actuaciones. Es todo.-
V
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 01 orden de allanamiento emitida por el Juzgado Sexto De Control Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre al inmueble ubicado en la calle principal de la población de Santa Maria, específicamente a unos 100 metros aproximadamente del liceo que allí funciona, parroquia Ribero del Estado Sucre, en una casa confeccionada de bloque frisado, pintada de color azul claro, puertas y ventanas de color marrón, S/N; al folio 02 y su vto de las presentes actuaciones cursa acta de allanamiento emitida por el IAPES, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, las personas que fungieron como testigos, así como los elementos encontrados; al folio 04 y su vto cursa acta de procedimiento levantada por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en como se realizó el mismo y la forma en como fue aprehendida la imputada de autos; al folio 05 cursa acta de entrevista que se efectuara a la testigo JINMY XAVIER JIMENREZ CASTILLO, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; al folio 05 y su vto cursa acta de procedimiento levantada por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en como se realizó el mismo y la forma en como fue aprehendida la imputada de autos; al folio 05 cursa acta de entrevista que se efectuara a la testigo CARLOS JESÚS VASQUEZ, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; al folio 09 cursa acta de aseguramiento de sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas Crack y Cocaína; al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 20/02/2009, en donde dejan constancia de la manera en como fue efectuado el procedimiento policial, al folio 14 cursa planilla de remisión de drogas de fecha 20/02/2009, en la cual dejó constancia de haberse incautado 47 envoltorios: de los cuales quince envoltorios contentivos de la presunta droga denominada crack y 32 envoltorios contentivos de la presunta droga denominada cocaína; al folio 19 cursa memorandum N° 9700-174-sdec-312 de fecha 20/02/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que la imputada de autos, ciudadana GLENDYS DEL VALLE GOMEZ, no registra entradas policiales; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de la ciudadana GLENDYS DEL VALLE GOMEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 08/12/2008, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la colectividad o a la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado a la colectividad. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado a la colectividad y por las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad, aunado a que existen dos testigos presénciales que dan fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. En cuanto al pedimento de la defensa privada de que se de un cambio de calificación de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas a distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal lo niego, en virtud de que nos encontramos en la fase de investigación fiscal- En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de la imputada de autos la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana GLENDYS DEL VALLE GOMEZ, quien es venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.197.978, soltera, de oficios del hogar , natural de Casanay, Estado Sucre, nacida en fecha 29/01/1974, domiciliada en la Calle Comercio, cerca del ambulatorio, poblado de Santa Maria, Parroquia Santa Maria, Municipio Rivero del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se acuerda el pedimento fiscal para el aseguramiento de la vivienda ubicada en la calle Principal de la Población de Santa Maria, en donde se efectuó el mencionado allanamiento, todo ello de conformidad con el articulo 116 de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Ofíciese al Registrador inmobiliario de Cariaco a los fines de que se haga lo conducente y a los fines de materializar aseguramiento de la vivienda ubicada en la calle Principal de la Población de Santa Maria, en donde se efectuó el mencionado allanamiento. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en la ciudad de Cumaná a los ocho 21 días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 07:54
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.





EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ.