REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000598
ASUNTO : RP01-P-2009-000598
En el día de hoy, veintiuno (21) de FEBRERO de dos mil nueve (2009), siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ, acompañada de la Secretaria, Abg. ALISSON PERNIA, y el Alguacil de Sala ciudadano JESUS COLON, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia de presentación de detenido en la causa seguida contra el ciudadano JAIRO JOSE ORTEGA VAZQUEZ, signada bajo el Nº RP01-P-2009-000598(Nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana MARIO AQUILES MARIN. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, a tales efectos este Tribunal designa para ejercer la defensa técnica del imputado, a la Defensora Público Penal, Abg. SUSAN BOADA, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Ratifico la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ciudadano JAIRO JOSE ORTEGA VAZQUEZ, debidamente identificado en las actas, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, en su criterio nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO AQUILES MARIN, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que ratificó su solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, por estar el mismo incurso como se dijo, en la comisión del delito supra señalado, solicitó que la causa se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, e igualmente solicito se le expida copia de la presente acta”. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JAIRO JOSE ORTEGA VAZQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nro-V- 15.345.693, hijo de Víctor Ortega y Amanda Gutiérrez, residenciado en Chacopata, calle del centro de la Parroquia Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “No deseo declarar” Es todo.
III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó la palabra al defensor público penal Abg. SUSANA BOADA, quien manifestó:”Oído al ciudadano fiscal y revisadas las actas del presente asusto esta defensa observa la denuncia interpuesta por MARIO AQUILES MARIN quien señala que solo vio a alguien que brinco por la ventana y salio por el porche y que vio de lejos a jairo cursante al folio 7 ALEXANDER MANUEL LOZADA, quien manifiesta que solo vio al señor jairo correr con u palo detrás de jairo al folio 9 esta RAUL ANTONIO LOZADA que manifiesta que el iba para la policía a averiguar de una denuncia que jairo le había robado a un amigo que venia de maturín y vi que la gente corría detrás de jairo por lo que la defensa observa de que ninguno de los dos testigos presenciaron el hecho de igual forma que no hay inspección del lugar donde ocurrieron los hechos por lo que esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho es que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de la libertad, así mismo pido copia simple del acta. Es todo.”
IV
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal, a los fines de decidir conforme a derecho una vez oída la exposición fiscal y lo alegado por el defensor público, previamente observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad el cual fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente reformado, en perjuicio del ciudadano MARIO MARIN, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos para presumir que es el autor o partícipe del hecho punible investigado los cuales cursan al folio 02 cursa acta de denuncia de fecha 19-02-2009 suscrita por el Distinguido IAPES ROSMARY PEÑA, adscrita a la oficina de Investigación Policial Nº 23 ubicado en la población de Araya, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MARIO AQUILES MERIN quien expuso: “yo estaba durmiendo y siento que abren una ventanas de vidrio, cuando me desperté vi. que alguien brinco del cuarto hacia fuera y yo agarré un palo para corretearlo y se me escapo por donde entro que fue por el porche que tiene unas rejas y la partió para entrar y salir después me di cuenta que me faltaba la cartera donde tengo la cédula de identidad y seiscientos bolívares que estaban en una silla y mi teléfono y cuando salí con el palo habían unas personas que también corrieron detrás de el y no lo alcanzaron”, igualmente al ser interrogado por el funcionario instructor a la Segunda pregunta ¿Diga usted si tiene conocimiento o sospecha de alguien que haya cometido el hecho que denuncia? A lo que contestó Si. Yo lo ví, es Jairo. Al folio 5 cursa recipe medico a nombre de JAIRO JOSE ORTEGA, emanado del Hospital virgen del valle ubicado en la población de Araya. Al folio 06 cursa oficio dirigido al medico forense de servicio suscrito por el funcionario IAPES Pedro González comandante del destacamento policial N° 23 donde solicita examen medico legal al ciudadano JAIRO JOSE ORTEGA. Al folio 07 y 08 cursa acta de entrevista de fecha 19-02-2009 suscrita por el ciudadano de los ALEXANDER MANUEL LOZADA, la cual fue rendida por ante la región policial número 02 perteneciente al IAPES donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos Al folio 09 cursa acta de entrevista de fecha 19-02-2009 suscrita por el ciudadano de los RAUL ANTONIO LOZADA, la cual fue rendida por ante la región policial número 02 perteneciente al IAPES donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. A los folio 11 y 12 cursa acta policial de fecha 19-02-2009 suscrita por funcionarios policiales pertenecientes a la región policial número 02 pertenecientes al IAPES con sede en la población de Araya municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar donde aprehenden al imputado de autos. Al folio 15 cursa planilla de remisión de objetos sin número de fecha 20-02-2009 donde colocan a disposición del área de resguardo y custodia de evidencias físicas del CICPC un teléfono móvil y dos billetes las cual esta suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 19 cursa Experticia de Avalúo Real N° 20 suscrito por VICENTE RIVERO funcionario al servicio del CICPC adscrito al área técnica policial designado a realizar experticia a una pieza que resultó ser un teléfono celular. Al folio 20 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 073 suscrito por VICENTE RIVERO, en donde le practica la experticia a unos billetes que arrojó ser la cantidad de 105 bolívares. Al folio 21 cursa memorando signado con el número 9700-174-SDEC-308 emanado del CICPC, por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el art. 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos. En cuanto al pedimento de la defensa pública de que se le de la libertad con una medida cautelar este tribunal lo desestima, motivado a que en el presente asunto hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho investigado, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIRO JOSE ORTEGA VAZQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nro-V- 15.345.693 desconocido hijo de Victor Ortega y Amanda Gutierrez, residenciado en Chacopata, calle del centro de la Parroquia Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente Reformado en perjuicio del ciudadano MARIO AQUILES MARIN. En consecuencia se ordena líbrese boleta de encarcelación a nombre del imputado, teniendo como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las mismas conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00PM.
El Juez Segundo de Control,
Abg. OSCAR E. HENRIQUEZ F.
Secretaria,
Abg. ALISSON PERNIA
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