REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000602
ASUNTO : RP01-P-2009-000602

En el día de hoy 20 de febrero de 2009 siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ acompañado del Secretario de guardia ABG. TAYLOMAR BRICEÑO el Alguacil de Sala RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N. RP01-P-2009-000602, seguida en contra del imputado ALCIDES JESUS GUTIERREZ FUENTES, venezolano natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 19.761.136, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-01-1990, soltero, estudiante del liceo Sucre, residenciado en el Peñón, calle Bolívar S/N parroquia Valentín Valiente, Cumana Estado Sucre, ALEXANDER JOSE RANGEL BRACHI, venezolano natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 21.095.507, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-11-1990, soltero, estudiante del liceo Sucre, residenciado en Bebedero villa rosa s/n parroquia alta gracia, Cumana Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 216 del código penal, en perjuicio del Estado venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, el imputado previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad y la Defensora Publica Abg. SUSANA BOADA, el cual acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al fiscal tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 de del código orgánico procesal penal, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 19 de febrero de 2009 fueron aprehendidos los imputados de autos, por funcionarios del IAPES, quien en labores de patrullaje se encontraban por la calle Montes donde había alteración del orden publico por parte de unos estudiantes que lanzaban botellas piedras, unos contra otros estudiantes, donde se les da la voz de alto y salen corriendo donde se logra capturar a dos estudiantes a quienes se les leyeron sus derechos y el motivo de su detención.. De los hechos narrados estamos ante un delito que merece pena corporal cuya acción no ha prescrito, asimismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento abreviado; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ALCIDES JESUS GUTIERREZ FUENTES, venezolano natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 19.761.136, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-01-1990,soltero, estudiante del liceo Sucre, residenciado en el Peñón, calle Bolívar S/N parroquia Valentín Valiente, Cumana Estado Sucre, ALEXANDER JOSE RANGEL BRACHI, venezolano natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 21.095.507, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-11-1990, soltero, estudiante del liceo Sucre, residenciado en Bebedero villa rosa s/n parroquia alta gracia, Cumana Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados no querer declarar. Es todo.-
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. SUSANA BOADA, quien expone: “oído al Fiscal y revisadas las actas observa esta defensa que al folio 3 existe un acta policial donde se expone que un grupo de presuntos estudiantes estaban lanzando piedras y palos y que lograron capturar a cuatro en dicha acta no se especifica cual fue la actitud de mis dos defendidos así mismo se observa que al efectuarle la requisa corporal no se consiguió ningún objeto de carácter criminalistico al folio 13 acta de investigación penal en dicha investigación solo dice que en la vía publica se lanzaron piedras y botellas sin identificar quien las lanzaba, al folio 18 esta memorando que mi defendidos no presentan entradas policiales lo que se evidencia que no tienen conductas predelictuales, por lo que observa esta defensa que no hay testigos que señalen cual es la participación de mis defendido que manifiesta el fiscal por el delito que precalifica, por lo que solicito se le conceda su libertad sin restricciones por no estar lleno el numeral 2 del art 250 del COPP, solicito copia simple del acta policial folio 3 y su vuelto, copia del folio 13 y su vuelto, folio 21 y folio 22 y copia simple del acta que se esta levantando, es todo .
IV
DECISIÓN
Seguidamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oída la Defensa; que estamos en presencia de uno del os delitos contra el Estado Venezolano el cual fue precalificado por el ministerio publico como alteración del orden publico delito este previsto y sancionado en el Art. 216 del CP al cual no se encuentra prescrito por ser de fecha residente que existiendo elementos de convicción parra presumir que el imputado de autos es el autor del hecho imputado los cuales son los siguientes: al folio dos (03) y su vuelto acta de investigación penal de fecha 19-02-2009 suscrita por funcionarios del IAPES donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 13 cursa acta de investigación penal de fecha 19-02-2009 suscrito por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de la detención de los imputados de autos, al folio 18 memorandun N° 9700-174- SDEC-304 emanado del CICPC donde se refleja que los imputados no registras entradas policiales; folio 22 inspección 479 de fecha 19-02-2009 practicada por los funcionarios del CICPC practicada en el sitio del suceso. Por lo que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del Art. 250 del COPP este Tribunal considera lo ajustado a derecho la solicitud Fiscal de que se le conceda la libertad por la imposición de una medida cautelar sustitutiva al imputado, motivado que es una facultad que tiene el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Art. 108 numeral 10 del COPP. En cuanto al pedimento de la defensa publica de que se desestime el escrito fiscal y se le conceda a su defendido la libertad sin restricciones este Tribunal la desestima; en virtud que en el presente asunto hay elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado de autos y es por ello que en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ALCIDES JOSE GUTIERREZ FUENTES, venezolano natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 19.761.136, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-01-1990, soltero, estudiante del liceo Ayacucho, residenciado en el Peñon, calle Bolivar S/N parroquia Valentin Valiente, Cumana Estado Sucre, ALEXANDER JOSE RANGEL BRACHI, venezolano natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 21.095.507, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-11-1990, soltero, estudiante del liceo Ayacucho, residenciado en Bebedero villa rosa s/n parroquia alta gracia, Cumana Estado Sucre; consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Art. 256 del COPP fijándose el lapso de presentaciones por seis meses de conformidad con el Art. 313 ejusdem, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO en prejuicio de la Colectividad. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad de los imputados desde esta sala de audiencia dejándose constancia que los imputados de autos se encuentran en perfecto estado físico. Líbrese boleta de excarcelación con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:30 de la noche.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.








SECRETARIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO