REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000600
ASUNTO : RP01-P-2009-000600
En el día de hoy 20 de febrero de 2009 siendo las 5:20 de la noche, se constituyó en la sala Nº 05del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ acompañado del Secretario de guardia ABG. TAYLOMAR BRICEÑO el Alguacil de Sala MARIO RUIZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N. RP01-P-2009-000600, seguida en contra del imputado ALCIDES JESUS MOTA PALAO, venezolano natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 19.978.474, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-01-1991, soltero, estudiante del liceo Sucre, residenciado en la Urb. Cumanagoto Primero avenida Principal casa N° 24, Cumana Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 216 del código penal,en perjuicio del Estado venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, el imputado previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad y la Defensora Publica Abg. SUSANA BOADA quien fue designado en esta sala por el imputado de autos como defensor, el cual acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al fiscal tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 de del código orgánico procesal penal, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 19 de febrero de 2009 fue aprehendido el ciudadano ALCIDES JESUS MOTA PALAO, por funcionarios del IAPES, quien en labores de patrullaje se encontraban por la Av Gran Mariscal donde había alteración del orden publico por parte de unos estudiantes que lanzaban botellas piedras, unos contra otros estudiantes, donde se les da la voz de alto y salen corriendo donde se logra capturar a tres estudiantes uno de ellos adulto a quien se le leyeron sus derechos y el motivo de su detención.. De los hechos narrados estamos ante un delito que merece pena corporal cuya acción no ha prescrito, asimismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento abreviado; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALCIDES JESUS MOTA PALAO, venezolano natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 19.978.474, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-01-1991, soltero, estudiante del liceo Sucre, residenciado en la Urb. Cumanagoto Primero avenida Principal casa N° 24, Cumana Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: no querer declarar”. Es todo,
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. SUSANA BOADA, quien expone: “ Oído al Fiscal del Ministerio Publico y revisada las actas que constituyen el siguiente expediente esta defensa observa que en el acta de investigación penal los funcionarios manifiestan que un grupo de estudiantes estaban lanzando piedras palos y botellas y que luego estos se separaron y corrieron y que luego ellos detuvieron a tres de estos ciudadanos no se explica o no se individualiza que era lo que estaba lanzando mi defendido es por ellos que esta defensa observa que no esta lleno el Ord. 2 del Art. 250 del COPP ya que no hay pluralidad de indicios en contra de mi defendido, tampoco hay testigos que lo señale como una de las personas que estaba lanzando piedras, palos o botellas, mi defendido ciertamente estaba en los alrededores del liceo Vicente sucre urbaneja porque es su sitio de estudio y cuando creyó que todo estaba en calma salio para dirigirse a su residencia y es cuando es aprehendido por los funcionarios policiales, sin tener nada adherido a su cuerpo o vestimenta para que sea señalado para que sea señalado como una de las personas que alteraba el orden publico, y es por ello que solicito a este digno Tribunal le conceda su libertad sin restricciones, ya que se observa al folio 17 esta el memorando de SIPOL- ONIDEX, donde se evidencia que no presenta registros policiales por lo que se determina que no tiene conducta predelictual, Copia simple del acta, y copias simple del folio 1 y su vuelto y folio 8 y su vuelto. Es todo
IV
DECISIÓN
Seguidamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oída la Defensa; que estamos en presencia de uno del os delitos contra el Estado Venezolano el cual fue precalificado por el ministerio publico como alteración del orden publico delito este previsto y sancionado en el Art. 216 del CP al cual no se encuentra prescrito por ser de fecha residente que existiendo elementos de convicción parra presumir que el imputado de autos es el autor del hecho imputado los cuales son los siguientes: al folio dos (01) acta de investigación penal de fecha 19-02-2009 suscrita por funcionarios del IAPES donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 8 cursa acta de investigación penal de fecha 19-02-2009 suscrito por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de la detención del imputado de autos, al folio 9 cursa planilla de remisión de objetos N° 165-09, donde pone a disposición del área de resguardo y custodia de evidencias físicas del CICPC los objetos colectados por los funcionarios policiales en el momento de los hechos, al folio 15 cursa inspección N° 475 de fecha 19-02-2009 practicada por funcionarios del CICPC en el lugar del suceso y al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 072 de fecha 19-02-2009, al folio 17 cursa memorandun n 9700-174- SDEC-330 emanado del CICPC donde se refleja que el imputado no registra entradas policiales; por lo que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del Art. 250 del COPP por lo que este Tribunal considera lo ajustado a derecho la solicitud Fiscal de que se le conceda la libertad por la imposición de una medida cautelar sustitutiva al imputado, motivado que es una facultad que tiene el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Art. 108 numeral 10 del COPP. En cuanto al pedimento de la defensa publica de que se desestime el escrito fiscal y se le conceda a su defendido la libertad sin restricciones este Tribunal la desestima; en virtud que en el presente asunto hay elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado de autos y es por ello que en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO ALCIDES JESUS MOTA PALAO, venezolano natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 19.978.474, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-01-1991, soltero, estudiante del liceo Sucre, residenciado en la Urb. Cumanagoto Primero avenida Principal casa N° 24, Cumana Estado Sucre; consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 del Art. 256 del COPP fijándose el lapso de presentaciones por seis meses de conformidad con el Art. 313 ejusdem, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO en prejuicio de la Colectividad. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de excarcelación con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:00 de la noche.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR ED. HENRIQUEZ F.,
SECRETARIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO
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