REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000034
ASUNTO : RJ01-P-2002-000034

En el día de hoy, veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 7:00 p.m. se constituyó en la Sala N° 5 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR HENRIQUEZ, acompañada del Secretario en funciones de sala ABG. TAYLOMAR BRICEÑO y el Alguacil de Sala RICARDO TORRENS, a los fines de imponer del motivo la captura del Imputado GISIFREDO JOSE GUZMAN GARCIA, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Control, en fecha 01-08-2007 y así mismo de realizar la audiencia de presentación de detenidos, al ciudadano GISIFREDO JOSE GUZMAN GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.827.488, nacido en fecha 09/01/1968, de 39 años de edad, soltero, domiciliado en la calle la Juventud sabilar N° 63, sector malariologia, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa N°. RJ01-P-2002-00034, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de salvaguarda del patrimonio publico, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, el Defensor Privado ABG. LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ INPRE N° 39658, y ABG. JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO INPRE N° 26.308 y el acusado GISIFREDO JOSE GUZMAN GARCIA, previo traslado del I.A.P.E.S. Seguidamente la juez da inicio al acto e informa a las partes del motivo de la presente audiencia y procede a informar al imputado del motivo de su aprehensión.
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ABG. ROSMERY RENGIFO, quien expuso, solicito al Tribunal que se verifique de manera exhaustiva si efectivamente el imputado si efectivamente el imputado no tuvo conocimiento de las citaciones realizadas por el Tribunal, y de resultar negativa las resultas de las citaciones para el imputado, considera esta representante del Ministerio Publico que lo procedente solicitar que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Art. 256 numeral 3 del COPP, a los fines de garantizar las resultas del presente caso. Solicitó que la causa se continué por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GISIFREDO JOSE GUZMAN GARCIA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó querer declarar: “durante el tiempo que se estuvieron recibiendo las citaciones yo no me encontraba en la ciudad, y a finales del año pasado haciendo un trabajo en Internet me encontré que había una decisión del tribunal donde se libro una orden de captura a mi nombre, y en estos momentos lo que deseo es solucionar, poniéndome a derecho para que el proceso continué, es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, quien expuso:“ deseo indicar al Tribunal que una cuidadosa revisión de las actas policiales puede dejar claro que nuestro representado nunca obro de mala fe al dejar de asistir a algunas de la audiencias convocadas porque como podrá observar en primer lugar solo en una o dos ocasiones recibió efectivamente la citación respectiva, en la mayoría de los casos es obvio que su defensa para le momento le indico que se había excusado de asistir a las audiencias y que no debía asistir incluso consta en actas la comparecencia personal del imputado que mediante escrito indica al Tribunal que sus abogados le manifestaron no poder asistir a uno de esos actos, finalmente el Tribunal podrá observar que en posteriores oportunidades no constan resultas que evidencien que personalmente había recibido las citaciones, en ese caso lo que ocurrió es que el rompió su relación con sus defensores y como quiera que no se le había prohibido cambiar de domicilio empezó a trabajar fuera de la zona, pero en cuanto se percato de lo que estaba sucediendo contacto una nueva defensa y ha hecho todo lo posible por encarar el proceso, es decir, una posible falla de comunicación con su defensor sumada a la ausencia de toda medida cautelar y la ausencia de citaciones le hizo creer por un tiempo que el no tenia necesidad de comparecer ante el Tribunal y ante la primera noticia se ha presentado de buena fe al encontrar el auto publicado en Internet, Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Acto seguido la Juez procede a explicar los Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, explicando con detalle los argumentos de la misma, cuya dispositiva es la siguiente: En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, calificado por la representación fiscal como PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de salvaguarda del patrimonio publico, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. El hecho punible que la representación fiscal le imputa al ciudadano GISIFREDO JOSE GUZMAN GARCIA es PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de salvaguarda del patrimonio publico, en perjuicio del Estado Venezolano el cual tiene una pena de tres a diez años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el Art. 37 de siete años y seis meses de prisión es decir que no excede de diez años por lo que no se subsume dentro del Art. 251 y 252 del COPP a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, aunado a lo anterior de la reiniciación del presente asunto se observa que el imputado de autos a nombrado defensores privados los cuales no han acudido al Tribunal aceptar su defensa en el caso de marras el imputado a manifestado que se entero de que cursaba en su contra orden de aprehensión emanada de este Tribunal a través de Internet visto esto acudió sin reparo alguno ante este Tribunal con la finalidad de ponerse a derecho y que continué sin dilación alguna el proceso en su contra; aportando la dirección donde debe ser ubicado a los fines de la practica de la citación para la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho concederle la libertad al imputado de autos de las contenidas en el Art. 256 numeral 3 del COPP, vista la intención del mismo de no sustraerse del proceso; es por ello que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: imponer al ciudadano GISIFREDO JOSE GUZMAN GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.827.488, nacido en fecha 09/01/1968, de 39 años de edad, soltero, domiciliado en calle la Juventud sabilar N° 63, sector malariologia, Cumaná, Estado Sucre; cerca del bar el Caney; de medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la contemplada en el numeral 3 , es decir la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras dure el proceso. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano GISIFREDO JOSE GUZMAN GARCIA. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo notificando de las presentaciones e igualmente se ordena oficiar a los organismos de seguridad a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 01-08-2007, así como los oficios números 12-4599-07 remitido al Director del IAPES, el oficio12-4600-07 remitido al Director de la Policía Municipal, el oficio Nº 12-4601-07 remitido al comandante del destacamento 78 de la Guardia Nacional y el oficio Nº 124602-07 remitido al CICPC Cumana. Procédase a fijar la audiencia preliminar por auto separado en la presente causa. Líbrese Boleta de libertad. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:44 P.M.
Juez Segundo de Control,
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.



El Secretario,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO.-