REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000601
ASUNTO : RP01-P-2009-000601
En el día de hoy, veinte (20) de febrero de 2009 siendo las 8:00 de la noche, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ acompañado del Secretario de guardia ABG. TAYLOMAR BRICEÑO, y el Alguacil de Sala Ricardo Torrens siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N. RP01-P-2009-000601, seguida en contra del imputado JHOAN MANUEL RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.401, natural de Casanay, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 05-04-1989, residenciado en el barrio Andrés Eloy blanco casa 29 Casanay Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y 473 del Código Penal, en perjuicio de IVAN JOSE RUIZ QUIJADA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, El fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad y el defensor público penal Abg. SUSANA BOADA, quien fue designado en esta sala por el imputado de autos como defensor, el cual acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 7 de del Código Orgánico Procesal Penal, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 18 de febrero de 2009, a las 2:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES reciben llamada radial y que en la calle las acacias de Casanay hay un ciudadano herido por ser agredido por su hermano se trasladaron al sitio del suceso e identificaron a la víctima quien manifestó que su hermano el agresor le ocasiono las heridas abiertas a la altura del pómulo izquierdo manifestando que el agresor se encontraba en las casa Nº 29 calle las acacias, se le manifestó al ciudadano que saliera de la casa porque iba a ser detenido y trasladado al comando igualmente se traslado a la victima al centro de asistencia de Casanay. Asimismo se siga la causa por procedimiento Abreviado establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JHOAN MANUEL RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.401, natural de Casanay, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 05-04-1989, residenciado en el barrio Andrés Eloy blanco casa 29 Casanay Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, no querer declarar. Es todo,
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público penal Abg. SUSANA BOADA, quien expone: Visto y oído lo expuesto por el Fiscal, esta defensa observa que no existe informe que determine tipo y tiempo de curación para así poder precalificar las lesiones, es por lo que esta defensa observa que no se puede mantener a mi defendido privado de la libertad y que ciertamente lo que se le puede aplicar es una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad ya que mi defendido no tiene registros policiales y es primario; y en virtud que mi defendido reside la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco solicito que dichas presentaciones las realice mi defendido por la prefectura de su residencia, solicito copia simple del acta levantada. Es todo.
IV
DECISIÓN
Seguidamente, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa. Este tribunal observa que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas la cual fue precalificado por el Ministerio Público como Lesiones graves contemplado en el art. 415 del Código Penal y Daños a la Propiedad establecido en el artículo 473 del Código Penal el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente. Existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga, elementos de convicción que cursan en el presente asunto y que son los siguientes al folio dos (02) acta Policial de fecha 18 de febrero de 2009 suscrito por funcionarios pertenecientes a la región policial numero 2 adscrita al IAPES con sede en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco donde narran el tiempo modo y lugar donde aprehendieron al imputado de autos, al folio dos (03) cursa acta de denuncia de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por la victima IVAN JOSE RUIZ QUIJADA, la cual fue rendida a la región policial numero 2 adscrita al IAPES con sede en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, al folio cuatro (04) cursa acta de entrevista suscrita BETTSYS ALEJANDRA RUIZ QUIJADA, de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios de la región policial numero 2 adscrita al IAPES con sede en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, al folio 07, cursa recipe medico a nombre del ciudadano IVAN RUIZ. Al folio 9, acta de investigación penal de fecha 19-02-2009 suscritas por funcionarios del CICPC delegación Cumana. Donde se deja constancia de la detención del imputado. Al folio 14 cursa memorando 9700-174-SDC-299 de fecha 19-02-2009 emanada del CICPC donde se refleja que el imputado no presenta entradas policiales; por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento de la representación Fiscal, de concederle la libertad al imputado de autos por imposición de una Medida Cautelar de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del COPP, siendo esto una facultad del Ministerio Público de conformidad con el artículo 108 numeral 10° del COPP, en consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto que este Tribunal SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO JHOAN MANUEL RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.401, natural de Casanay, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 05-04-1989, residenciado en el barrio Andrés Eloy blanco casa 29 Casanay Estado Sucre, por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el articulo 256, numeral 3 del COPP, Consistente en: PRESENTACIONES DE CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE SEIS MESES POR ANTE LA PREFECTURA DE CASANAY MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE RUIZ QUIJADA. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de excarcelación con oficio a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Líbrese el respectivo oficio al prefecto de Casanay. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 8:40 de la noche.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.,
EL SECRETARIO
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO
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