REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000579
ASUNTO : RP01-P-2009-000579
En el día de hoy, DIECISIETE (17) de febrero de 2009 siendo las 5:35 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ acompañado del Secretario de guardia ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA, y el Alguacil de Sala JESUS COLÓN siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N. RP01-P-2009-000579, seguida en contra del imputado MICHEL JOSÉ PATIÑO SUCRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.401, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 09-09-1989, hijo de los ciudadanos Candido Patiño y Maria Sucre, residenciado en la Calle Buena Vista, casa Nº 48, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y 473 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSÉ GÓMEZ ROJAS, y ROSA VICTORIA SUAREZ ROJAS y ROSA ELENA CABELLO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, El fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad y el defensor público penal Abg. JESUS MAYZ, quien fue designado en esta sala por el imputado de autos como defensor, el cual acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 de del Código Orgánico Procesal Penal, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 16 de febrero de 2009, alas 12:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al IAPES reciben llamada radial y se dirigen a la calle Buena Vista, donde un grupo de personas manifestaron que un individuo habia lanzado piedras hacia una casa dañando los vidrios de la ventana de la misma, y señalaron a un joven y proceden a trasladarse donde vive el ciudadano dándole la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y este hace caso al llamado imponiéndole del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales, se le efectuó revisión corporal y no se encontró nada de interés criminalisticos y se trasladó al Comando policial junto con la victima, donde posteriormente informa que antes de tirar piedras tenia una discusión con el ciudadano DARWIN JOSÉ GÓMEZ ROJAS, después fue a tirar las piedras a su casa y luego le cae a golpes, siendo identificado como MICHEL PATIÑO SUCRE, quien quedó detenido a la orden de la superioridad. Asimismo solicito se DECRETE la flagrancia y se siga la causa por procedimiento Abreviado establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MICHEL JOSÉ PATIÑO SUCRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.401, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 09-09-1989, hijo de los ciudadanos Candido Patiño y Maria Sucre, residenciado en la Calle Buena Vista, casa Nº 48, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: Los dos estábamos bebiendo y tuvimos una discusión y nos fuimos a los golpes, entonces supo la hermana y esta vino a desapartarnos y como yo estaba tan molesto porque el otro muchacho era mas grande que yo, el salió corriendo para su casa y yo le tire una piedra y se la pegue a la casa, porque yo estaba molesto, y me venia para mi casa y llegó la policía y me detuvo. Es todo,
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. JESUS MAYZ, quien expone: Visto y oído la declaración del imputado de Marras, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días y copia simple del acta levantada. Es todo.
IV
DECISIÓN
Seguidamente, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa. Este tribunal observa que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas la cual fue precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Leves contemplado en el art. 416 del Código Penal y Daños a la Propiedad establecido en el artículo 473 del Código Penal el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente. Existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga, elementos de convicción que cursan en el presente asunto y que son los siguientes al folio dos (02) acta Policial de fecha 16 de febrero de 2009 suscrito por funcionarios adscritos al IAPES donde narran el tiempo modo y lugar donde aprehendieron al imputado de autos, al folio dos (03) cursa acta de denuncia de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por la victima DARWIN JOSÉ GÓMEZ ROJAS, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio cuatro (04) cursa acta de entrevista suscrita RORAIMA JOSEFINA ROJAS, de fecha 16 de febrero de 2009, suscritas por el funcionario Cabo Primero ADOLFO OTERO, narrando los hechos, al folio cinco (05) cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana ROSA VICTORIA SUAREZ ROJAS, suscrita por el funcionario Adolfo Otero, donde narra los hechos como sucedieron los mismos, al folio 9, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionario adscrito al CICPIC, al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CICPIC, realizada al sitio del suceso. Al folio 13, cursa Inspección Nº 429, Al folio 15, cursa examen medico legal realizado a la victima ciudadano DARWIN JOSÉ GÓMEZ ROJAS, el cual arrojó asistencia medica por el lapso de 1 día y curación e incapacidad por 7 días. Al folio 16 cursa memorandun Nº 9700-174-SDEC-271, en el cual se puede observar que el imputado de autos No Registra Entradas Policiales.,por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento de la representación Fiscal, de concederle la libertad al imputado de autos por imposición de una Medida Cautelar de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del COPP, siendo esto una facultad del Ministerio Público de conformidad con el artículo 108 numeral 10° del COPP, en consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto que este Tribunal SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO MICHEL JOSÉ PATIÑO SUCRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.401, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 09-09-1989, hijo de los ciudadanos Candido Patiño y Maria Sucre, residenciado en la Calle Buena Vista, casa Nº 48, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el articulo 256, numeral 3 del COPP, Consistente en: PRESENTACIONES DE CADA TREINTA (30) DIAS, POR UN LAPSO DE SEIS MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ GÓMEZ ROJAS. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de excarcelación con oficio a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Líbrese el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:19 de la noche.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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