REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000578
ASUNTO : RP01-P-2009-000578

En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 4.35 de la tarde, se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado del Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA, secretario de Guardia y el Alguacil de Sala JESUS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-000578, seguida en contra del imputado RIGOBERTO JOSÉ MUJICA MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-03-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, avenida 04, casa Nº 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.483, hijo de los ciudadanos Cruz Beltrán Mujica y Maria Medina, en virtud de la solicitud de Libertad sin Restricciones presentada por el Fiscal Tercer del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Tercer del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, y el defensor Pública Abg. JESUS MAYZ. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza por lo que el Tribunal en este acto, les designó al Defensor Pública Penal de Guardia ABG JESUS MAYZ, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal Tercer del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos en fecha 16 de febrero de 2009, siendo las 8:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de la Llanada, donde reciben llamada radial para que se trasladaran al sector 01, avenida 04, la Llanada, al llegar al sitio un ciudadano de nombre Cruz Beltrán Mujica, informa que su hijo se encontraba en su casa agresivo y haciendo destrozos, se dirigieron en compañía del ciudadano a su casa, y les señala al autor del hecho, se le explica el motivo de su detención y se le realiza una revisión corporal y se le leen sus derechos Constitucionales y quedó detenido a la orden de la superioridad, donde quedó identificado como RIGOBERTO JOSÉ MUJICA MEDINA. En razón de ello esta representación fiscal solicita la libertad del prenombrado ciudadano a fin de continuar con la investigación a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto la libertad del ciudadano RIGOBERTO JOSÉ MUJICA MEDINA, plenamente identificado por considerar que en las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo

II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el ciudadano RIGOBERTO JOSÉ MUJICA MEDINA“ No deseo declarar. Es Todo”.
III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público penal, quien expone: “No hago objeción a la solicitud fiscal, solo solicito se restituya la libertad inmediata de mi representado y como consecuencia de esta causa solicito al Tribunal se oficie a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines de que sean revisados y actualizados los registros policiales que pudieron haberse creado como consecuencia de la misma. Es todo. Solicito se me otorgue copia simple del acta levantada. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo De Control en presencia de las partes, Resuelve: Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, en virtud del principio procesal de que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho inviolable que solo puede ser privado y restringido preventivamente a los únicos fines de garantizar las resultas de un proceso penal y como quiera que ha mediado solicitud de libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a cuya solicitud se adhiere la Defensa; ACUERDA la Libertad Sin Restricciones del imputado RIGOBERTO JOSÉ MUJICA MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-03-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, avenida 04, casa Nº 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 15.935.483, hijo de los ciudadanos Cruz Beltrán Mujica y Maria Medina. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde esta sala de audiencias en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 5:15 p.m.
Juez Segundo De Control,

Abg. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.,








Secretario Judicial de Guardia,

Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA