REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002063
ASUNTO : RP01-P-2005-002063

En el día de hoy, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control presidido por el ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil LUIS LÓPEZ a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2005-002063 seguida al imputado OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, pescador, titular de la cedula de identidad N° V- 10.984.960, residenciado en el sector la otra banda casa S/N, jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ROSA NÚÑEZ Y DAYANA DEL CARMEN CASTILLEJO. Seguidamente se deja constancia con la asistencia del alguacil, que se encuentran presentes el imputado de autos OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO GONZALEZ, la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA y las víctimas CARMEN ROSA NÚÑEZ VERA Y DAYANA DEL CARMEN CASTILLEJO NÚNEZ. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose amplia y claramente en que consisten y cual es la que tiene cabida en el caso de marras.-
I
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA quien expuso: “Acuso formalmente al imputado OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 10-04-1964, de 44 años de edad, pescador, titular de la cedula de identidad N° 10.948.960, soltero, residenciado en Calle Casa La Cultura, Casa Sin N°, Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ROSA NÚÑEZ VERA y DAYANA DEL CARMEN CASTILLEJO NUÑEZ. Ratifico igualmente, el escrito de acusación, consignado ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 16-08-2007, cursante a los folios 37 al 43, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso el representante de la vindicta pública, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 21-03-2005. Así mismo ratifico el Fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, víctima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura, con los cuales se determinaran la responsabilidad penal del imputado de autos; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

II
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las víctimas ciudadanas CARMEN ROSA NÚÑEZ VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.376.348 y DAYANA DEL CARMEN CASTILLEJO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.433.648, quienes exponen: “El se está portando bien y queremos que se siga portando así de bien siempre. Es todo.”
III
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle al palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 10-04-1964, de 44 años de edad, pescador, titular de la cedula de identidad N° 10.948.960, soltero, residenciado en Calle Casa La Cultura, Casa Sin N°, Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y expone: ”Me acojo al precepto Constitucional, Es todo.”
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Solicito no sea admitida totalmente la acusación Fiscal por cuanto no cumple con requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así, y se dicta auto de apertura a juicio, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal y con respecto a las documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no sean admitidas de manera autónoma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
V
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, lo declarado por el imputado de autos y las víctimas en el presente asunto, se procede a decidir en cuanto a la admisión o no de la acusación de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 10-04-1964, de 44 años de edad, pescador, titular de la cedula de identidad N° 10.948.960, soltero, residenciado en Calle Casa La Cultura, Casa Sin N°, Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en la presunta participación de éste en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ROSA NÚÑEZ VERA y DAYANA DEL CARMEN CASTILLEJO NUÑEZ, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 40 y 43 ambos inclusive, del presente expediente. TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al imputado OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO GONZÁLEZ, supra identificado, a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el imputado manifestó: “Admito los hechos. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensora quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, solicito que se deje sin efecto la medida cautelar impuesta a mi representado y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: “Estoy de acuerdo con lo que dice el tribunal y con la suspensión. Es todo.” Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y esta manifiesta: “El Ministerio Público no se opone al a suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado OVIDIO JOSÉ CASTILLEJO GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 10-04-1964, de 44 años de edad, pescador, titular de la cedula de identidad N° 10.948.960, soltero, residenciado en Calle Casa La Cultura, Casa Sin N°, Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de que le sea concedida la suspensión condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ROSA NÚÑEZ VERA y DAYANA DEL CARMEN CASTILLEJO NUÑEZ, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: NO INCURRIR NUEVAMENTE EN HECHOS SIMILARES AL QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA, PRESENTARSE ANTE EL DELEGADO DE PRUEBA QUE DESIGNE LA UTASP. Expídase las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 AM.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.,











LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.