REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-004042
ASUNTO : RP01-S-2003-004042

JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Gilda Prado Guevara
IMPUTADO: José Gregorio Álvarez Campos
VÍCTIMA: Juana Ninoska Álvarez Deffit
SECRETARIA: Osneylin Cedeño

En virtud de haber sido designada como suplente para cubrir la vacante temporal que por vacaciones se le concediera al Juez de este Despacho, Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Gilda Prado Guevara, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano José Gregorio Álvarez Campos, titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.742, residenciado en la Urb. Boca de Sabana, calle Río Caribe, cerca de la Escuela, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Ninoska Álvarez Deffit, fundamentando su solicitud en que: “…no se le pueden acreditar los hechos al imputado, por lo que esta representación Fiscal considera ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa.., de conformidad con lo previsto en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…no se le pueden acreditar los hechos al imputado, por lo que esta representación Fiscal considera ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa..., de conformidad con lo previsto en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”; por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 07-12-03, se inicia la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano José Gregorio Álvarez Campos, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Ninoska Álvarez Deffit.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Hasta la presente fecha, aparece como imputado en la presente causa, el ciudadano José Gregorio Álvarez Campos, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Ninoska Álvarez Deffit, pero de actas se observa que sólo cursa un acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, así como la declaración de la víctima, pero no se contó con la presencia de testigos que den fe de los hechos ocurridos; por lo tanto, al no contar con más elementos de convicción que determinen la participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA que en virtud que el hecho objeto del proceso no se le pueden atribuir al imputado de autos, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el ciudadano José Gregorio Álvarez Campos, titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.742, residenciado en la Urb. Boca de Sabana, calle Río Caribe, cerca de la Escuela, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Ninoska Álvarez Deffit, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole acerca de lo aquí acordado. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al defensor público, al imputado de autos y a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño