REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004275
ASUNTO : RP01-P-2008-004275
Realizada como ha sido en el día de hoy seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009 la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-004275, seguida en contra del ciudadano imputado FERNANDO JOSÉ SUÁREZ CASTILLEJO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.701, soltero, nacido en fecha 01 de diciembre de 1988, residenciado en el Barrio Mole Piedras, casa sin número, Sector plaza Bolívar de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. La Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17-10-2008, que cursa a los folios 60 al 64, ambos inclusive, de las actuaciones y acuso formalmente al ciudadano imputado FERNANDO JOSE SUAREZ CASTILLEJO, ampliamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. El imputado FERNANDO JOSE SUAREZ CASTILLEJO, fue impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, expresando: “no deseo declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Por su parte, la Defensa Privada ABG. JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ CORTEZ, expuso: “vista la exposición fiscal en la cual se acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, observa esta defensa que el Ministerio Público encuadra la conducta desplegada por mi representado, en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, específicamente en la acción de ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; al respecto, el artículo 2 de la citada ley, en su punto 20, define la acción de ocultar, como aquella destinada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley. En los hechos narrados, no se observa que se haya realizado ninguna acción destinada a esconder, tapar, ocultar, la sustancia incautada, motivo por el cual observa esta defensa en atención al principio de legalidad e in dubio pro reo, que la conducta no se adecua al tipo penal esgrimido por la Fiscal y en consecuencia por la aplicación del principio in dubio pro reo, se califique en el tercera aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos. Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación fiscal presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal décimo primero del Ministerio Público en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ SUÁREZ CASTILLEJO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.701, soltero, nacido en fecha 01 de diciembre de 1988, residenciado en el Barrio Mole Piedras, casa sin número, Sector Plaza Bolívar de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir con los requisitos formales y legales establecidos en el artículo 326 del COPP, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-08, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje en el barrio mole piedra de la población de Araya, cuando avistaron a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa y trataron de evadirla, por lo que al dárseles la voz de alto, se les indicó que exhibieran lo que pudieran tener oculto en sus pertenencias, encontrándosele al ciudadano Fernando José Suárez, una sustancia de consistencia pastosa, que al practicársele la experticia química, resultó ser cocaína base tipo crack, con un peso neto de 11 gramos con 220 miligramos, y la cantidad de catorce bolívares fuertes. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten todas, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, para lograr el esclarecimiento de los hechos, como lo son: declaración de los expertos Yrisluz Landaeta y Mariángel Gómez, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada; declaración de los funcionarios Inspector Daniel Abache y Distinguido José Torrivilla, adscritos al IAPES, quienes practicaron el procedimiento que dio origen a la presente causa; declaración de los testigos Jhonny Rafael Marval Mago, quien presenció el procedimiento realizado. Igualmente se admiten para ser incorporadas por su lectura, las documentales siguientes: Experticia Química 9700-263-T-0536-08, practicada a la sustancia incautada. Pruebas éstas que también pasan a formar parte de la defensa, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 ordinales 2° y 9° y artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida totalmente la acusación, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, relativo al procedimiento especial de Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y se le concede el derecho de palabra al acusado Fernando Suárez Castillejo, quien expuso: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora, quien expone: “Visto lo expuesto por mi representado, solicito a la ciudadana Juez proceda a la imposición de la pena con rebaja de ley y atendiendo a que el mismo es primario en la comisión de delito y que admitió los hechos de forma voluntaria; solicito la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Cuarto: Acto seguido el Tribunal Primero de Control, vista la admisión de los hechos objetos del juicio establecidos en la acusación fiscal y solicitud del imputado, que le sea impuesta en forma inmediata la pena, a los efectos del cálculo de la misma, se observa que el acusado FERNANDO JOSÉ SUÁREZ CASTILLEJO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.701, soltero, nacido en fecha 01 de diciembre de 1988, residenciado en el Barrio Mole Piedras, casa sin número, Sector Plaza Bolívar de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procede a realizar el cálculo de la pena, de la siguiente manera, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene una pena de prisión de 6 a 8 años, que sumados los dos límites, da una pena de catorce años de prisión; ahora bien, de conformidad, con el artículo 37 del Código Penal, se procede a tomar como aplicable el término medio, que en el presente caso, sería la mitad, quedando a cumplir una pena de siete años de prisión; igualmente, atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, alegada por la defensa, relativa a que el acusado es menor de 21 años, se le procede a rebajar un año, quedando a cumplir la pena de seis años de prisión; así mismo, atendiendo a la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un año, por cuanto el acusado no registra entradas policiales, quedando la pena a cumplir, en cinco años de prisión; aunado a ésto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en la mitad (1/2) es decir, dos años y medio, quedando como resultado de la pena definitiva a cumplir, en dos años y medio de prisión, más las accesorias de Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado FERNANDO JOSÉ SUÁREZ CASTILLEJO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.701, soltero, nacido en fecha 01 de diciembre de 1988, residenciado en el Barrio Mole Piedras, casa sin número, Sector Plaza Bolívar de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir la pena de dos años y medio de prisión, pena ésta que se cumplirá aproximadamente para el mes de agosto de 2011. Se acuerda mantener recluido al acusado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Así mismo se acuerda oficiar al Director del IAPES, para que traslade al acusado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, con las seguridades del caso. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución, en la oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes en este acto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA J. ROJAS F.
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