REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000424
ASUNTO : RP01-P-2006-0004 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000424
ASUNTO : RP01-P-2006-000424
JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Gilda Prado Guevara
IMPUTADO: José Gregorio Bolívar
VÍCTIMA: Marco Antonio Flores Rodríguez
SECRETARIA: Osneylin Cedeño
En virtud de haber sido designada como suplente para cubrir la vacante temporal que por vacaciones se le concediera al Juez de este Despacho, Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Gilda Prado Guevara, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano José Gregorio Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.093, residenciado en Caigüire, calle Brisas del Mar, casa S/N°, detrás del estadium, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Flores Rodríguez, fundamentando su solicitud en que: “…no se le pueden acreditar los hechos al imputado, por lo que esta representación Fiscal considera ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa.., de conformidad con lo previsto en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…no se le pueden acreditar los hechos al imputado, por lo que esta representación Fiscal considera ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa..., de conformidad con lo previsto en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”; por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 01-03-06, se inicia la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano José Gregorio Bolívar, por el delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Flores Rodríguez.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Hasta la presente fecha, aparece como imputado en la presente causa, el ciudadano José Gregorio Bolívar, por el delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Flores Rodríguez, pero de actas se observa que el imputado agredió al funcionario policial, quien no se practicó el examen médico legal ante la medicatura forense, no se acreditó constancia en la cual se evidencie el tipo de lesiones sufridas por la víctima, y tampoco se contó con la declaración de testigos que acrediten la veracidad de los hechos ocurridos; por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA que en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el ciudadano José Gregorio Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.093, residenciado en Caigüire, calle Brisas del Mar, casa S/N°, detrás del estadium, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, al defensor privado, al imputado de autos y a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño
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JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Gilda Prado Guevara
IMPUTADO: José Gregorio Bolívar
VÍCTIMA: Marco Antonio Flores Rodríguez
SECRETARIA: Osneylin Cedeño
En virtud de haber sido designada como suplente para cubrir la vacante temporal que por vacaciones se le concediera al Juez de este Despacho, Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Gilda Prado Guevara, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano José Gregorio Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.093, residenciado en Caigüire, calle Brisas del Mar, casa S/N°, detrás del estadium, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Flores Rodríguez, fundamentando su solicitud en que: “…no se le pueden acreditar los hechos al imputado, por lo que esta representación Fiscal considera ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa.., de conformidad con lo previsto en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…no se le pueden acreditar los hechos al imputado, por lo que esta representación Fiscal considera ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa..., de conformidad con lo previsto en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”; por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 01-03-06, se inicia la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano José Gregorio Bolívar, por el delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Flores Rodríguez.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Hasta la presente fecha, aparece como imputado en la presente causa, el ciudadano José Gregorio Bolívar, por el delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Flores Rodríguez, pero de actas se observa que el imputado agredió al funcionario policial, quien no se practicó el examen médico legal ante la medicatura forense, no se acreditó constancia en la cual se evidencie el tipo de lesiones sufridas por la víctima, y tampoco se contó con la declaración de testigos que acrediten la veracidad de los hechos ocurridos; por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA que en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el ciudadano José Gregorio Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.093, residenciado en Caigüire, calle Brisas del Mar, casa S/N°, detrás del estadium, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, al defensor privado, al imputado de autos y a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño
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