REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002801
ASUNTO : RP01-P-2008-002801
JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Caridad Fernández
IMPUTADO: Funcionario Policial adscrito al IAPES
VÍCTIMA: Yuraima Margarita Jiménez González
SECRETARIA: Osneylin Cedeño
En virtud de haber sido designada como suplente para cubrir la vacante temporal que por vacaciones se le concediera al Juez de Este Despacho, Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado Caridad Fernández, en su condición de Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, donde aparece como imputado un funcionario policial adscrito al IAPES, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Violación de Domicilio, en perjuicio de la Ciudadana Yuraima Margarita Jiménez González, fundamentando su solicitud en que: “...el hecho objeto del proceso no se realizó… por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho, es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “...el hecho objeto del proceso no se realizó… por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho, es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”; por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 25-05-02, se inicia una averiguación por el delito de Violación de Domicilio, donde es señalado como imputado un funcionario policial adscrito al IAPES, en perjuicio de la Ciudadana Yuraima Margarita Jiménez González.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Hasta la presente fecha, aparece como imputado un funcionario policial adscrito al IAPES, sin identificar, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Violación de Domicilio, en perjuicio de la Ciudadana Yuraima Margarita Jiménez González, pero se observa igualmente, que revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima la ciudadana Yuraima Margarita Jiménez González, por cuanto dicho imputado llegó y se introdujo en la residencia que queda al lado de la víctima de autos, y sin pedir permiso y se introdujo por el patio de su casa, el funcionario la apuntó con la pistola y le decía que abriera la puerta, y los demás funcionarios le dijeron que era una orden de allanamiento, al abrir la puerta, los mismos se introdujeron y la amenazaron con que les consiguiera quinientos mil bolívares para el domingo, porque de lo contrario, les iban a sembrar droga; pero igualmente se observa, que no se pudo demostrar que lo dicho por la víctima fuera cierto, en virtud que lo explanado por dicha ciudadana no consta en las transcripciones del Libro de Novedades Diarias llevadas por el IAPES; además, no existen testigos presenciales que puedan dar fe de lo dicho por la mencionada ciudadana, y al tratar de ubicarla para que aportara nuevos datos a la investigación, fue imposible lograr su ubicación; por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público donde aparece como imputado un funcionario policial adscrito al IAPES; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA que en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para un funcionario policial adscrito al IAPES, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Violación de Domicilio, en perjuicio de la Ciudadana Yuraima Margarita Jiménez González, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado de autos y a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño
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