REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 5 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000963
ASUNTO : RP01-P-2007-000963

JUEZ: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Yamilet Delgado
DEFENSA PÚBLICA: Susana Boada de Martínez
IMPUTADO: Grebby José Lizardo Arvelo
VÍCTIMA: Armando Estévez Núñez
SECRETARIA: Osneylin Cedeño

En virtud de haber sido designada como suplente para cubrir la vacante temporal que por vacaciones se le concediera al Juez de este Despacho, Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, me avoco al conocimiento de la presente causa. Y vista la solicitud de cese de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual fuera realizada por la Defensora Pública Abg. Susana Boada de Martínez; y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el imputado Grebby José Lizardo Arvelo, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano Armando Estévez Núñez; en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: consta en el presente expediente, que por decisión dictada en fecha 04-04-07, se decretó en contra del mencionado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido el lapso de seis meses establecido por este Juzgado para que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuestos por este Tribunal; y en el presente caso, no ha transcurrido el lapso de dos años que establece el primer aparte del artículo 244 del COPP, para decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere acordada al imputado de autos; por lo que, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho, es fijar una audiencia en la cual se encuentren presente el imputado y las partes, con la finalidad de decidir acerca del cese de medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensora Pública, y así se declara. Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda fijar una audiencia en la cual se encuentren presente el imputado y las partes, para decidir acerca del cese de medida cautelar sustitutiva solicitada por la Abg. Susana Boada de Martínez, en su carácter de Defensora Pública del imputado GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO; venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/10/1983, de profesión indefinida, hijo de Norberto Lizardo y Eleida Arvelo, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.538, y residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda 05, casa No. 06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en virtud que no ha transcurrido el lapso de dos años a que se refiere el artículo 244 en su primer aparte del COPP. Dicha audiencia se fijará por auto separado. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño