REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005161
ASUNTO : RP01-P-2008-005161

Realizada como ha sido en el día de hoy, CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-005161, seguida en contra del imputado FRANCISCO JAVIER AILLON ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/10/88, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en: la Urbanización Campeche, Sector 01, Calle 03, Casa Nº 31, cerca del kiosco los 8 hermanos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que SE ENCUENTRA PRESENTE: el imputado de autos FRANCISCO JAVIER AILLON ORTIZ, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Penal, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Seguidamente, la Juez dió inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 19-01-2009 que cursa a los folios 31 al 33, ambos inclusive de las presentes actuaciones por los hechos ocurridos en fecha 05-12-2008 aproximadamente a las 11:00 PM cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de Campeche de esta ciudad, practicaron la detención del imputado, debido a que el mismo fue avistado por dichos funcionarios en momentos que portaba un arma de fuego en una de sus manos, siendo ésta un arma de tipo revolver, calibre 38, de color gris, marca RG, serial Q085697; razón por la que en ese acto acuso formalmente al ciudadano FRANCISCO JAVIER AILLÓN ORTIZ, quien es Venezolano, nacido en fecha 15-10-1988, de 20 años de edad, Cédula de Identidad Nº 19.980.241, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Francisca Antonia Ortiz y Lourdes Aillón, domiciliado en Campeche, Sector I, Calle 03, casa Nº 31, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito que la presente sea admitida en su totalidad por no ser contraria a Derecho y por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se proceda a dictar el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que los elementos que la fundamentaron no han variado. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido se impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado FRANCISCO JAVIER AILLÓN ORTIZ, quien es Venezolano, nacido en fecha 15-10-1988, de 20 años de edad, Cédula de Identidad Nº 19.980.241, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Francisca Antonia Ortiz y Lourdes Aillón, domiciliado en Campeche, Sector I, Calle 03, casa Nº 31, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RADRÍGUEZ, quien expuso: “Esta defensa no hace objeción a la acusación presentada por el Ministerio Publico por reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, le ceda la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede el procedimiento especial de admisión de los hechos. Igualmente solicito se apliquen las atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal en caso de que mi defendido admita los hechos. Así mismo solicito se aplique lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal referido a la reducción del límite de la aplicación de la pena que en este caso solicito se haga la rebaja a la mitad de la misma. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER AILLÓN ORTIZ, quien es Venezolano, nacido en fecha 15-10-1988, de 20 años de edad, Cédula de Identidad Nº 19.980.241, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Francisca Antonia Ortiz y Lourdes Aillón, domiciliado en Campeche, Sector I, Calle 03, casa Nº 31, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 05-12-2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 32 al 33, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas la defensa hará uso de las mismas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual FRANCISCO JAVIER AILLÓN ORTIZ manifestó “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y me acojo al procedimiento especial de admisión de hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1º y 4° del Código Penal, en virtud de que el mismo es menor de 21 años, además tampoco tiene antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABLDÓN, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es el siguiente: el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN que en su límite máximo alcanza una pena de OCHO (08) AÑIOS DE PRISION, tomando en cuenta para el cálculo de las penas el limite inferior de la pena normalmente aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso se ha de hacer la rebaja en el término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le rebajará UN AÑO (01) DE PRISION, de conformidad con la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal referida a que el acusado de autos es menor de 21 años de edad, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se le rebaja UN AÑO (01) DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto el mismo no posee antecedentes penales, lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) AÑO DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER AILLÓN ORTIZ, quien es Venezolano, nacido en fecha 15-10-1988, de 20 años de edad, Cédula de Identidad Nº 19.980.241, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Francisca Antonia Ortiz y Lourdes Aillón, domiciliado en Campeche, Sector I, Calle 03, casa Nº 31, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 04-02-2010. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que los elementos que la fundamentaron no han variado, hasta tanto disponga lo contrario el Juez e Ejecución. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.