REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003109
ASUNTO : RP01-P-2008-003109
JUEZ: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Esleny Muñoz Vásquez
IMPUTADO: Pablo Antonio Díaz Ramírez
VÍCTIMA: Pablo Antonio Díaz Ramírez
SECRETARIA: Osneylin Cedeño
En virtud de haber sido designada como juez temporal, parta cubrir la vacante que por vacaciones se le otorgara al Juez de este Despacho, Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Esleny Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en donde aparece como imputado PABLO ANTONIO DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.439.486, residenciado en la Urb. Los Chaimas, vereda 11, casa Nº 15, Cumanà, Estado Sucre, en perjuicio de PABLO ANTONIO DÍAZ RAMÍREZ, fundamentando su solicitud en que: “...los hechos que dieron origen a la presente investigación, no son típico, por lo que con arreglo a las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado es víctima a la vez de sus propias lesiones”.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “...los hechos que dieron origen a la presente investigación, no son típico, por lo que con arreglo a las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado es víctima a la vez de sus propias lesiones”. Considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 15-03-07, se inicia una averiguación, donde es señalado como imputado PABLO ANTONIO DÍAZ RAMÍREZ, y donde resultó víctima PABLO ANTONIO DÍAZ RAMÍREZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Hasta la presente fecha, se ha individualizado al imputado como: PABLO ANTONIO DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.439.486, residenciado en la Urb. Los Chaimas, vereda 11, casa Nº 15, Cumanà, Estado Sucre, en perjuicio de PABLO ANTONIO DÍAZ RAMÍREZ, quien conducía su vehículo y sufrió un accidente de tránsito, presentando traumatismo a nivel de la pelvis; en base a ello, y por cuanto el accidente se originó, debido a un choque con objeto fijo (escombros), por parte del imputado de autos, quien no se practicó examen médico legal, es por lo que se concluye que el hecho objeto de la presente investigación no es típico, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y ACUERDA, que el hecho objeto de la presente causa no es típico; en base a ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado PABLO ANTONIO DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.439.486, residenciado en la Urb. Los Chaimas, vereda 11, casa Nº 15, Cumanà, Estado Sucre, en perjuicio de PABLO ANTONIO DÍAZ RAMÍREZ, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos por los cuales se da inicio a la presente investigación, no son típicos. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño
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