REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001314
ASUNTO : RP01-P-2008-001314

JUEZ: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Esleny Muñoz Vásquez
IMPUTADO: Wilfredo José Rivera Martínez
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Osneylin Cedeño

En virtud de haber sido designada como juez suplente, para cubrir la vacante temporal que por vacaciones se le otorgara al Juez de este Despacho, Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Esleny Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en donde aparece como imputado WILFREDO JOSÈ RIVERA MARTÌNEZ, venezolano, indocumentado, residenciado en la llanada, calle 44, vereda 82, casa Nº 82, Cumanà, Estado Sucre, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que: “...el hecho que dio origen a la presente investigación, no es típico.., en virtud que el arma de fuego incautada al imputado es de las denominadas Chopo, aunado al hecho que no se encuentra tipificado en la ley de armas y explosivos, por lo que con arreglo a las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”.



PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que: “...el hecho que dio origen a la presente investigación, no es típico.., en virtud que el arma de fuego incautada al imputado es de las denominadas Chopo, aunado al hecho que no se encuentra tipificado en la ley de armas y explosivos, por lo que con arreglo a las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.” Considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 27-03-08, se inicia una averiguación, donde es señalado como imputado el ciudadano WILFREDO JOSÈ RIVERA MARTÌNEZ, y como víctima el Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Hasta la presente fecha, se ha individualizado al imputado como: WILFREDO JOSÈ RIVERA MARTÌNEZ, venezolano, indocumentado, residenciado en la llanada, calle 44, vereda 82, casa Nº 82, Cumanà, Estado Sucre, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el hecho que dio origen a la presente investigación, no es típico, en virtud que el arma de fuego incautada al imputado es de las denominadas Chopo, aunado al hecho que no se encuentra tipificado en la ley de armas y explosivos, es por lo que se concluye que el hecho objeto de la presente investigación no es típico, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y ACUERDA, que el hecho objeto de la presente causa no es típico; en base a ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano WILFREDO JOSÈ RIVERA MARTÌNEZ, venezolano, indocumentado, residenciado en la llanada, calle 44, vereda 82, casa Nº 82, Cumanà, Estado Sucre, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos por los cuales se da inicio a la presente investigación, no son típicos. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño