REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000574
ASUNTO : RJ01-P-2002-000574

JUEZ: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Esleny Muñoz Vásquez
IMPUTADA: Elizabeth del Valle Brito Zapata
VÍCTIMA: Desconocidos
SECRETARIA: Osneylin Cedeño

En virtud de haber sido designada como juez suplente, para cubrir la vacante temporal que por vacaciones se le otorgara al Juez de este Despacho, Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Esleny Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en donde aparece como imputada la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE BRITO ZAPATA, venezolana, titular del la Cédula de Identidad N° 8.646.105, de oficios del hogar, residenciada en Brasil, sector el manguito, calle principal, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que: “...no existen elementos que acrediten la existencia de un hecho punible de persecución penal…”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “...no existen elementos que acrediten la existencia de un hecho punible de persecución penal…”, es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.” Considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 07-10-02, se inicia una averiguación, donde es señalada como imputada ELIZABETH DEL VALLE BRITO ZAPATA, venezolana, titular del la Cédula de Identidad N° 8.646.105, de oficios del hogar, residenciada en Brasil, sector el manguito, calle principal, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Hasta la presente fecha, se ha individualizado a la imputada como: ELIZABETH DEL VALLE BRITO ZAPATA, venezolana, titular del la Cédula de Identidad N° 8.646.105, de oficios del hogar, residenciada en Brasil, sector el manguito, calle principal, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre; por cuanto dicha ciudadana se presentó por ante la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de rendir declaración testifical en relación a causa iniciada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y por cuanto la misma se encuentra requerida por el Juzgado Segundo de Control, por uno de los delitos contra la propiedad, quedando la misma detenida; en virtud que no existen elementos que acrediten la existencia de un hecho punible de persecución penal, ya que la causa corresponde a la Fiscalía de Transición y dicha ciudadana es detenida, no porque se encuentre cometiendo un delito, sino porque se encontraba requerida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, según oficios N°s. 3576 y 405, de fechas 03-12-90 y 21-02-91, respectivamente, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen elementos que acrediten la existencia de un hecho punible de persecución penal. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y ACUERDA, que el hecho objeto de la presente causa no es típico; en base a ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputada la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE BRITO ZAPATA, venezolana, titular del la Cédula de Identidad N° 8.646.105, de oficios del hogar, residenciada en Brasil, sector el manguito, calle principal, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos que acrediten la existencia de un hecho punible de persecución penal, por lo que los mismos no son típicos. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño