REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000774
ASUNTO : RP01-P-2009-000774

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Primero (01) de Marzo del año dos nueve (2009), en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-000774, donde cursa solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos: ROBERT JOSE CABEZA VALERIO Y CARLOS JOSE YENDIS MORILLO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal venezolano, este Tribunal en presencia de las partes el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el ABG. JESUS MAIZ Defensor Público Penal de Guardia, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos ROBERT JOSE CABEZA VALERIO Y CARLOS JOSE YENDIS MORILLO, procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha 28 de febrero del año dos nueve (2009), y expuso los fundamentos de la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada a favor de los ciudadanos supra nombrados quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal venezolano; solicitud ésta que efectuó toda vez que de las presentes actuaciones no se desprende suficientes elementos de convicción que permitan comprometer la responsabilidad penal de los imputados toda vez que no existe denuncia, ni testigos presenciales de los hechos, de conformidad con el 420 ordinal 1 en concordancia con el 301 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se le expidiera copia simple del acta producto de la presente audiencia.
El Tribunal impuso a los imputados de autos ROBERT JOSE CABEZA VALERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.671.218, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1977, residenciado en la calle las monjas de Golindano, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre Y CARLOS JOSE YENDIS MORILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.418.005, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1988, residenciado en la calle las Miramar de Golindano, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. JESUS MAIZ, quien expone: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no hace oposición en cuanto a la solicitud, ya que considera la misma que lo solicitado por al Fiscal esta ajustada a derecho,. Así mismo solicito se le restituya de inmediato la libertad de mis representados. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la realización de la presente audiencia. Es todo.
Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oído como ha sido el imputado, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Solicita la Fiscalía del Ministerio Público Libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos: ROBERT JOSE CABEZA VALERIO Y CARLOS JOSE YENDIS MORILLO, ya que la conducta desplegada por los mismos puede encuadrarse dentro del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal venezolano, de la revisión de las actas procesales se evidencian actuaciones suscritas al folio 02 por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en las cuales se deja constancia de que el día 28 de febrero del año dos nueve (2009), funcionarios policiales en Mariguitar fueron llamados vía radio y notificados de una riña colectiva en el sector de GOLINDANO, específicamente en la calle Cuba, al folio 08 informes médicos realizados a los imputados donde se deja constancia de las lesiones sufridas por los mismos, al folio 10 cursa acta de investigación penal de fecha 28 de febrero de 2008 y suscrita por el funcionario agente de investigación RODRIGUEZ OSCAR, al folio 14 cursa examen médico legal practicado al ciudadano ROBERT CABEZA, el cual arrojó como resultado varias heridas, con asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por 8 y sin poder precisar las secuelas, al folio 15 cursa examen médico legal realizado al ciudadano CARLOS YENDIS, el cual arrojó como resultado heridas, contusiones y escoriaciones con asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días y sin secuelas, al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-353, donde se deja constancia que el ciudadano YENDIS MORILLO CARLOS JOSE NO presenta entradas policiales y que el ciudadano CABEZA VALERIO ROBERT JOSE, presenta dos entradas policiales. Es por lo que este Tribunal estima procedente acordar la solicitud fiscal, y así se decide.
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ROBERT JOSE CABEZA VALERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.671.218, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1977, residenciado en la calle las monjas de Golindano, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre Y CARLOS JOSE YENDIS MORILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.418.005, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1988, residenciado en la calle las Miramar de Golindano, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre.
Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad de los imputados se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO