REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000398
ASUNTO : RP01-P-2009-000398
Realizada como ha sido en el día de hoy, 03-02-09, la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-000398, seguida en contra del imputado PABLO RAFAEL RENGEL SANCHEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.250.423, de estado civil soltero, nacido el 25-06-64, domiciliado en la Segunda Entrada del Tacal, al lado de la Iglesia esta Ciudad, en virtud de la solicitud de Confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Abg. JESÚS MAYZ quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 01 de febrero de 2009, se recibió denuncia de la ciudadana Carmen Lanza, en la que manifestó que su concubino la había agredido físicamente y amenazado de muerte y que el mismo aun se encontraba en su casa. Aproximadamente. Este hecho lo califico en el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura Rodríguez. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado PABLO RAFAEL RENGEL SANCHEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.250.493, de estado civil soltero, nacido el 25-06-64, domiciliado en la Segunda Entrada del Tacal, cerca de la Iglesia, casa numero 10, de esta Ciudad, Estado Sucre, hijo de Pablo Rengel y Rafaela Sánchez, de oficio albañil, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado “yo vengo de la casa, yo vivió con ella en el paraíso, vengo del Tacal como a las cuatro de la tarde el día domingo, para ver a mis hijas, pero al día sábado yo le había dejado a ella una plata para que hiciera comida, y cuando regrese el domingo le pregunte a ella donde estaba mi comida, entonces lo que había en la casa de ella era un plato de espagueti con salsa y entonces yo le di una plata para que fuera a la bodega y comprara algo mas; cuando regreso llego con la patrulla y me metieron preso y en ningún momento yo le sacado una navaja ni nada, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Jesús Mayz, quien expone: “la defensa no hace ningún tipo de oposición a la solicitud fiscal y solicito copias del acta”. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Acta Policial cursante al folio 02, de fecha 01-02-09, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que su sucedieron los hechos y que dieron origen a la detención del ciudadano de autos, riela al folio 03 Acta de Denuncia rendida por la ciudadana Carmen Magdalena Lanza, en la cual manifiesta : Este Señor llego a mi casa como a las 2 de la tarde de una forma violenta amenazándome de muerte y con golpearme y yo le dije que se quedara tranquilo y me agarró por el cuello y le dio una patada al ventilador y lo rompió, también amenazó a ni hijo de 12 años con golpearlo, sacó una navaja, yo le pedí ayuda a la policía; al folio 04, constancia de imposición de la medidas de protección a favor de la victima por el órgano receptor de la denuncia; al folio 05 cursa medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor; riela al folio 06 acta policial contentiva de medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la Denuncia a la victima. Asimismo cursa al folio 10 medidas de seguridad impuestas al imputado de autos. Al folio 11 cursa Notificación dirigida al ciudadano Pablo Rafael Rengel Sánchez, riela al folio 13 Acta de Investigación Penal, en la que deja constancia del procedimiento policial efectuado en el presente asunto; al folio 14 cursa planilla de remisión N° 109-09, relativa a un arma blanca tipo navaja de color gris de las comúnmente llamadas multifuncional, al folio 18 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación cumaná, donde dejan constancia de la continuación de las averiguaciones relacionadas con la presente causa; riela al folio 19 Examen Médico Legal practicada a la Victima en la cual se deja constancia que no se evidencian lesiones de interés médico legal, al folio 20 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-187, en la que deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MAGDALENA RENGEL SANCHEZ, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado PABLO RAFAEL RENGEL SANCHEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.250.493, de estado civil soltero, nacido el 25-06-64, domiciliado en la Segunda Entrada del Tacal, cerca de la Iglesia, casa numero 10, de esta Ciudad, Estado Sucre, hijo de Pablo Rengel y Rafaela Sánchez, de oficio albañil, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MAGDALENA RENGEL SANCHEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3, 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: La Salida Inmediata del Agresor de la Vivienda Común. Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agresiva, y Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento especial establecido en la Ley que rige la materia. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.
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