REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000397
ASUNTO : RP01-P-2009-000397


Realizada como ha sido en el día de hoy, 03 de febrero de 2009, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada RP01-P-2009-00397, seguida contra el ciudadano PEDRO ALEXANDER VILLAFRANCA RENGEL, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.744, de fecha de nacimiento 07/12/1977, de profesión mecánico, de estado civil casado, residenciado en el Sector de Guada, calle Principal, casa sin número, vía San Juanillo, de la Parroquia Cumanacoa del municipio Montes, Estado Sucre, como a 300 mts de la panadería, Hijo de Pedro Villafranca y Martha Rengel, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Coronado Márquez. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil Elfo Bastardo, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, y el Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, y la victima Yolimar Coronado Márquez. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó al Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, quien estando presente en sala aceptó el nombramiento efectuado en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se modifique las medidas de protección impuestas por el órgano receptor y le sean impuestas al ciudadano Pedro Villafranca, de las establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de realizar actos de prosecución e intimidación y acercamiento en contra de la victima y su grupo familiar y comprometerse a no agredir a la victima, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Coronado Márquez, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado PEDRO ALEXANDER VILLAFRANCA RENGEL, Medida de Protección establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la victima, quien expuso: “yo lo único que quiero es que no lo dejen detenido, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el imputado manifestó querer declarar y expuso: “yo lo único que tengo que decir es que me siento como muerto en vida. Es todo”. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, quien manifestó: “no hago ninguna oposición a lo solicitado por la Represéntate del Ministerio Público. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Riela al folio 2 acta policial suscrita por el funcionario del IAPES, por medio del cual se deja que se recibió información ordenando ubicar y trasladar al imputado de autos, riela al folio 5 riela acta suscrita por funcionarios del IAPES, por medio del cual queda identificado el imputado de autos y le fue impuesto las medidas de protección previstos en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13, al folio 10 cursa informe médico expedido a la ciudadana Yolimar Coronado Márquez, la cual se deja constar que presenta hematoma en la hemicara derecha. Al folio 17 cursa examen médico legal practicado a la victima en el cual se arrojo como resultado excoriación en la región lateral izquierdo del cuello, contusión edematosa importante en mejilla derecha, lo cual amerito asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días sin secuelas, al folio 18 cursa memorando 9700-174-SDEC-188 emanado del CICPC donde se deja constar que el imputado de autos no registra entradas policiales; recaudos que analizados de manera armónica, hacen presumir la comisión de un hecho punible; considerando que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del mismo, es por ello, que quien aquí decide, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante Fiscal, y acuerda imponer al imputado de autos las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 6, 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; queda obligado el presunto agresor a proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia. Y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante Fiscal, y acuerda imponer al imputado PEDRO ALEXANDER VILLAFRANCA RENGEL, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.744, de fecha de nacimiento 07/12/1977, de profesión mecánico, de estado civil casado; residenciado en el Sector de Guada, calle Principal, casa sin número, vía San Juanillo, de la Parroquia Cumanacoa del municipio Montes, Estado Sucre, como a 300 mts de la panadería, Hijo de Pedro Villafranca y Martha Rengel, las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 6, 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; queda obligado el presunto agresor a proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia. Y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia. Se ordena que la presente investigación siga por las disposiciones del Procedimiento Especial regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las mismas conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.