REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000711
ASUNTO : RP01-P-2009-000711


Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos nueve (2009), en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-000711, donde cursa solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en favor del ciudadano: FREDDY ENMANUEL BRAVO ORTIZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana FRANCYS JOSEFINA ANTON CASTAÑEDA, este Tribunal procede a dictar sentencia en presencia de las partes Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ, de la siguiente manera:
Se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano FREDDY ENMANUEL BRAVO ORTIZ, procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha 26 de febrero del año dos nueve (2009), y expuso los fundamentos de la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada a favor del ciudadano supra nombrado quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal venezolano en perjuicio en perjuicio de la ciudadana FRANCYS JOSEFINA ANTON CASTAÑEDA; solicitud ésta que efectuó toda vez que el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, es perseguible a instancia de parte agraviada, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario; vista estas circunstancias, esta representación solicita la desestimación de la denuncia formulada en contra del imputado de autos, de conformidad con el 420 ordinal 1 en concordancia con el 301 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se le expidiera copia simple del acta producto de la presente audiencia.
El Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo desear declarar procediendo a identificarse como FREDDY ENMANUEL BRAVO ORTIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.965, de 18 años de edad, nacido el 12-10-1990, de ocupación u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en la villa Cristóbal Colón, calle 07 casa N° 04 de esta localidad Estado Sucre, exponiendo seguidamente: “No deseo declarar. Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición en cuanto a la solicitud, ya que considera la misma que lo solicitado por al Fiscal esta ajustada a derecho, por cuanto es un delito a instancia privada y el fiscal no tienen la facultad para ejercerla. Así mismo solicito se le restituya de inmediato la libertad a mi representado. Solicito que se oficie a los cuerpos de vigilancia y seguridad del Estado a los fines de actualizar los registros policiales que pudieron acarrearse por consecuencia de este acto. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la realización de la presente audiencia. Es todo.
Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oído como ha sido el imputado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE lo siguiente:
Solicita la Fiscalía del Ministerio Público Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano: FREDDY ENMANUEL BRAVO ORTIZ, ya que la conducta desplegada por el mismo puede encuadrarse dentro del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana FRANCYS JOSEFINA ANTON CASTAÑEDA; delito este cuyo enjuiciamiento es perseguible a instancia de parte agraviada, en virtud a que se trata de un delito de acción privada, ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencian actuaciones suscritas al folio 02 por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en las cuales se deja constancia de que el día 26 de febrero del año dos nueve (2009), funcionarios policiales cumpliendo labores de patrullaje en el sector la villa de esta ciudad específicamente en la última calle hacia el cerro, lograron avistar a unos sujetos en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huída en veloz carrera, a los mismos se les dio la voz de alto la cual ellos no acataron, quienes lograron saltar el paredón vía el cerro, por lo que los funcionarios decidieron realizar inspección al lugar al folio 04 acta de denuncia común donde explica como el ciudadano se introdujo en su casa y como los policías lo detuvieron a él y a dos menores de edad, al folio 06 cursa acta de investigación penal , al folio 09 cursa memorando N° 9700-174-SDEC, donde se deja constancia que el ciudadano no presenta entradas policiales, al folio 13 cursa Inspección N° 552 de fecha 26 de febrero de 2009, de lo que se desprende y considera acreditado este Tribunal que ciertamente estamos en presencia de un hecho perseguible a instancia de parte agraviada, en virtud a que se trata de un delito de acción privada, tal y como lo es el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana FRANCYS JOSEFINA ANTON CASTAÑEDA, y noes de acción pública, en todo caso y al no estar facultada la Fiscalía del Ministerio Público para llevar estas actuaciones por ser a instancia de la parte agraviada, lo procedente y ajustado a derechos es solicitar a este Tribunal la desestimación de la denuncia, tal y como lo ha solicitado, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal estima procedente acordar la solicitud fiscal, y desestimar la denuncia. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en favor del ciudadano FREDDY ENMANUEL BRAVO ORTIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.965, de 18 años de edad, nacido el 12-10-1990, de ocupación u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en la villa Cristóbal Colón, calle 07 casa N° 04 de esta localidad Estado Sucre, y DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el delito imputado de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal venezolano, es de acción privada, y su acción penal se debe seguir a instancia de parte agraviada, siendo en este caso a la victima a quien le corresponde ejercer la acción penal y no al Ministerio Público.
Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima ciudadano FRANCYS JOSEFINA ANTON CASTAÑEDA, de la desestimación de la denuncia y de la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, e informándole que el presente procedimiento es a instancia de parte agraviada. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de notificarle sobre la presente decisión. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO