REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000710
ASUNTO : RP01-P-2009-000710


Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), en la presente Causa N° RP01-P-2009-000710, seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, de 29 años, titular de la cedula de Identidad Nº 13.924622, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 12/10/1978, natural de Cariaco, Municipio Ribero y con residencia en la calle la Palencia de Casanay, casa Nº 11659, hijo de Máximo Castillo y Andrea Reyes, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde cursa solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, este Tribunal dicta su decisión en presencia de las partes, el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA y el defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ, en los siguientes términos:
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, plenamente identificado supra, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA contemplada en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción de esta investigación, los cuales se evidencian de la siguiente forma: al folio 02 y su vto acta de denuncia formulada por la victima ESTEBINA CRUZ JIMENEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Nº 02 del Destacamento Policial Nº 22 del IAPES, en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 04 acta de procedimiento levantadaza por Instituto Autónomo de Policía Nº 02 del Destacamento Policial Nº 22 del IAPES, en la cual se deja constancia de la manera en como fue efectuado el procedimiento policial, al folio 06 cursa acta notificación que se le hiciera al imputado, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, referente a las medidas de protección y seguridad que el órgano policial acordara a favor de la victima, al folio 07 cursa acta notificación que se le hiciera a la victima, ESTEBINA CRUZ JIMENEZ, referente a las medidas de protección y seguridad que el órgano policial acordara su favor; al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 15 cursa memorandum N° 9700-174-sdec-348 de fecha 26/02/2009, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, no registra entradas policiales; al folio 08 de las presentes actuaciones cursa informe medico legal emitido por el departamento de medicatura forense del CICPC y practicado a la victima, ciudadana ESTEBINA CRUZ JIMENEZ, en el cual se arroja como resultado contusión edematosa y equimótica en región malar derecha y región infraorbitaria izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por un (1) día, curación e incapacidad por siete (7) días, sin secuelas; solicitando para el imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se continúe la causa por el procedimiento especial. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: “No deseo declarar” . Es todo.
Se le concedió la palabra al defensor público de guardia ABG. JESÚS MAYZ, quien expone: la defensa en virtud que estamos en un delito que establece la ley de género, que no le da mucho margen de defensa al imputado, no hace oposición a la petición fiscal..Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, del 25/02/2009, cuando la ciudadana ESTEBINA CRUZ JIMENEZ interpuso denuncia ante el IAPES, en la cual hace referencia de el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES la golpeó en la cara a, elementos de convicción que se corroboran de la manera siguiente al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 15 cursa memorandum N° 9700-174-sdec-348 de fecha 26/02/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, no registra entradas policiales; al folio 08 de las presentes actuaciones cursa informe medico legal emitido por el departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicado a la victima, ciudadana ESTEBINA CRUZ JIMENEZ, en el cual se arroja como resultado contusión edematosa y equimótica en región malar derecha y región infraorbitaria izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por un (1) día, curación e incapacidad por siete (7) días, sin secuelas. Por ello este Tribunal Primero de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, es autor o partícipe del delito antes indicado, considerando igualmente que se encuentran acreditados los elementos del tipo penal descrito en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todos estos motivos, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, de 29 años, titular de la cedula de Identidad Nº 13.924622, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 12/10/1978, natural de Cariaco, Municipio Ribero y con residencia en la calle la Palencia de Casanay, casa Nº 11659, hijo de Máximo Castillo y Andrea Reyes, y a favor de la víctima, la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, victima en esta causa, o algún integrante de su familia.
Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY`S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO