REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000063
ASUNTO : RP01-P-2009-000063
Por celebrada audiencia preliminar en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009), en la presente causa N° RP01-P-2009-000063, seguida en contra del imputado RICHARD ALEXANDER MEJÍAS COVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.275, nacido en fecha 18-01-1973, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio seguridad de incendios, hijo de Rodolfo Mejías y Carmen Cova, residenciado en Brasil, Sector II, Calle 11, Casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal en presencia de las partes la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. Mildred Tarache, el Defensor Público ABG. Jesús Mayz, y el imputado, dicto su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público ABG. Mildred Tarache quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 22-01-2009, que cursa a los folios 48 al 52, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a el ciudadano RICHARD ALEXANDER MEJÍAS COVA, plenamente identificado supra por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 06 de Enero del 2009. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Se impuso al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a el RICHARD ALEXANDER MEJÍAS COVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.275, nacido en fecha 18-01-1973, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio seguridad de incendios, hijo de Rodolfo Mejías y Carmen Cova, residenciado en Brasil, Sector II, Calle 11, Casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó, “Me acojo al precepto constitucional” Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: “solicito al Tribunal que desestime la acusación, en virtud que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en sus numerales, 2, 3, y 4, estimando esta defensa que la investigación proporciona los fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados, igual observa esta defensa que de dicha acusación no emergen suficientes elementos de convicción para estimar a mi representados como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en caso de no compartir el Tribunal este criterio ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio público, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Visto lo expuesto por la fiscalía del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, y por el imputado de autos, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley Resuelve:
Presenta la fiscalía acto conclusivo en la presenta causa seguida a el ciudadano RICHARD ALEXANDER MEJÍAS COVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.275, nacido en fecha 18-01-1973, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio seguridad de incendios, hijo de Rodolfo Mejías y Carmen Cova, residenciado en Brasil, Sector II, Calle 11, Casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, por hechos ocurridos en fecha 06 de Enero de 2009, circunstancia que permitió al fiscal tipificar dicho delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento de esta ciudadano por ese delito.
PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal, por reunir los elementos de dicho artículo, y desestimando la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la presente acusación.
SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de la Unidad de las pruebas, ante un eventual juicio oral y Público.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente “Yo admito los hechos”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JESÚS MAYZ, quien expuso: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mis representados admiten los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración la rebaja establecida en dicha norma, atendiendo las circunstancias a que hubiere lugar, así mismo invoca el artículo 37, 74 numeral 4 del Código Penal, ya que mi representado no registra antecedente penal alguno. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, quien expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena Es todo.
Este Tribunal Primero de Control en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensa Pública, y oída la fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, que contempla una pena de 1 a 2 años de prisión, para este delito, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del código penal, la pena de un año y seis meses de prisión, de lo cual en el presente caso se aplicará la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, relativo a la buena conducta predelictual calculándose entonces la pena aplicarse en su término mínimo de un (01) año de prisión , pena que de conformidad al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marras lo que lleva a este juzgador a rebajar la mitad de la pena, quedando como pena a cumplir de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándose aproximadamente como fecha de cumplimiento de la condena de acuerdo al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el 26 de agosto del año 2009.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA por el procedimiento especial de admisión de hechos, a RICHARD ALEXANDER MEJÍAS COVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.275, nacido en fecha 18-01-1973, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio seguridad de incendios, hijo de Rodolfo Mejías y Carmen Cova, residenciado en Brasil, Sector II, Calle 11, Casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha el 26 de agosto del año 2009.
Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será quien deberá señalar como el referido acusado cumplirá la pena. Se mantiene a el acusado en estado de libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente decida sobre su situación Jurídica.
Se declara el cese de las medidas que le habían sido impuestas al ciudadano: RICHARD ALEXANDER MEJÍAS COVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.275, nacido en fecha 18-01-1973, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio seguridad de incendios, hijo de Rodolfo Mejías y Carmen Cova, residenciado en Brasil, Sector II, Calle 11, Casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, en ocasión del presente proceso. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FREDDY PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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