REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005267
ASUNTO : RP01-P-2008-005267


Por celebrada Audiencia Preliminar en fecha VEINTISEIS (26) de FEBRERO de DOS MIL NUEVE (2009), en la presente causa seguida al imputado NICOLÁS ANTONIO SUBERO UGAS, Venezolano, nacido en fecha 06-12-1.962, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.982.246, de ocupación agricultor, domiciliado en la Población de San Vicente, Sector los Cocos, Casa S/Nº, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal b del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SUBERO VELÁSQUEZ, este Tribunal en presencia de las partes, la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal segunda Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el imputado previo traslado y el Abg. ALI RAFAEL MARTINEZ PLANCHE, Defensor Privado, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: Ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/01/2009, en contra de NICOLÁS ANTONIO SUBERO UGAS presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal b del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SUBERO VELÁSQUEZ. por los hechos ocurridos en fecha 13/12/2008, y ratificando los medios de pruebas promovidos por esta representación fiscal cursante al folio 03 al 70 de la presente causa por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito antes descrito. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Ciudadana Nohemí del Valle Subero Velásquez (victima y progenitora del occiso) “estaba me falto los respeto y estaba en una sola bebederas ele falto los respeto me ofreció unos golpes se la pasaba en la calle bebiendo, y no hacia caso se la pasaba en la calle y no hacia caso si no lo mataba a el nos iba a matar a nosotros es todo.
Se le otorga la palabra a la ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ OLIVIER ( VICTIMA Y HERMANA DEL OCCISO) bueno yo lo que si se era un muchacho de mala conducta y se la pasaba con un chopo y me reprendió a los niños , y se la pasaba con un cuchillo amenazando a todo el mundo, era malo con todo y con los vecinos los amenazaba, y era un muchacho nos molestaba en la calle nos dijo de todo era malo ya tenia problemas es todo.
Se procedió a imponer al imputado NICOLÁS ANTONIO SUBERO UGAS del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “ yo nunca en mi vida pensé en matar al hijo mió , me tenia amenazado a todo , y formaba droga y se volvía loco y yo lo tenia arrecho y me dio una pedra y le busque con un chopo y le di en la pierna y antes de tirarlo y busco para matarme y luego y vino con un chopo y una pimpina de gasolina y le di primero en la pierna y luego le di pero no pensé que no quería matarlo ese es mi hijo a pesar de lo que era no quería matarlo es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada , quien expuso: en primer lugar escuchada la acusación formal presentada por la ciudadana fiscal primero del ministerio publico en donde le imputa como precalificativo el delito de homicidio intencional calificado a mi defendido basado en el articulo 406 ordinal 3 letra A del COPP vigente , rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el calificativo que solicita para mi defendido la ciudadana fiscal del ministerio Publico ya que leída y analizadas las actas procesales del presente expediente no consta allí la partida de nacimiento de la victima Antonio José Velásquez olivero para que se demuestre de que es su hijo legitimo es decir si no existe esa prueba no se le puede calificar el delito SEGUNDO escuchadas las declaraciones de los familiares de las victimas (su madre y hermana) afirman en sus declaraciones de que el hoy occiso Antonio Velásquez oliveros ,era una persona con una conducta agresiva consumidor de alcohol y supuestamente otras sustancias afirman en sus declaraciones que en varias oportunidades en la condición de hijo y hermano había intentado en varias oportunidades y agredirlos físicamente y amenazas contaste verbalmente en la acusación que presenta la ciudadana fiscal afirma de que la víctimas estaba rascada y que se había presentado una discusión e3ntrex mi defendido y la victimas en la cual la victima tomo una piedra de un objeto viable de tamaño normal de tamaño contundente a una persona se la lanzo y se la pego por la cabeza por la parte occipital del graneo dejándolo aturdido por el golpe y por esta circunstancia su hijo de 15 años de edad le suministra un chopo que el tenia en su casa para cuestiones de casería afirma mi defendido en su declaración que de ningún momento tuvo la intención de matarlo solo se limito a disiparle a la altura del fémur pero como comprenderá usted es de arma de fabricación casera y la concha es de acero y la misma se expande en un ángulo de 90 grados , tanto así que la victimas no muere inmediatamente es trasladado a un centro asistencial de maturín donde muere a consecuencia del disparo al día siguiente por la tarde por esta razones ciudadano juez es que le solicito muy respetuosamente según articulo 330 del COPP ordinal 2 que admita parcialmente la acusación presentada por la ciudadana fiscal cambiando el calificativo a HOMICIDIO CULPOSO o en su defecto A HOMICIDIO PRETERITENCIONAL CON CAUSAL y por ultimo vista las circunstancia que rodean a este hecho ciudadano juez le solicitaría una medida cautelar a mi defendido ya que es un agricultor y que en ningún momento va a incurrir en peligro de fuga como lo señala el articulo 251 del copp dicha medida cautelar la solicito hasta que llegado el día del juicio se aclaren bien las circunstancia del tiempo modo y lugar de este hecho , y en virtud como lo declaran las victimas aquí presentes de que mi defendido es el que lleva la carga laboral de la familia en donde existen once hijos y uno a la espera ( presento ante el tribunal partidas de los hijos constante de 10 folios de la madre Nohemí del valle subero Velásquez (victima y progenitora del occiso) y a su vez se deja constancia de carta de residencia emanada de la parroquia Rómulo Gallegos suscrito por el prefecto José Brito Figuera, y por carta de residencia emanada por un consejo comunal donde dan fe de los diez (10) hijo que tienen y dan fe de que el ciudadano reside en esa comunidad, por ultimo solicito al tribunal ciudadano juez me nombre correo especial para solicitarle a mi defendido por ante el ministerio interior y justicia por ante la ciudad de caracas sus antecedentes penales debo decir que en el expediente consta que mi defendido jamás a tenido ningún antecedente policial , de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba me adhiero alas pruebas promovidas por la ciudadana fiscal del ministerio publico, es todo.
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal b del Código Penal, por cuanto considera quien aquí decide que la misma reúne todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los datos que sirven para identificar el imputado, así mismo cuenta con una relación clara del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con relación a los elementos de convicción de quien la motiva, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los ofrecimientos de los medios de pruebas que se presentaran en un eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad; y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Declarándose así sin lugar los alegatos de la defensa, en cuanto al cambio de calificación, en virtud de que es en la fase de juicio, en el debate oral y publico donde se apreciara la calificaron definitiva, caso contrario este tribunal tocaría el fondo del asunto incurriendo en error al cambiar la calificación traída por el ministerio publico y aceptada por este tribunal, pues en el debate oral y público a través de los principios de contradicción e inmediación de las pruebas se puede cambiar la calificación provisional dada en esta fase, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente tal y como aparecen descritas al folio 87 al 89 de la presente causa, por cuanto considera este juzgador que son útiles, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad para la realización del juicio oral y publico. Igualmente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, estas pruebas antes señaladas, pasan a formar parte igualmente de las pruebas de la defensa.
TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el juez advierte al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó: “No admitir los hechos. Es todo”.
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del imputado Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal b del Código Penal, por cuanto considera quien aquí decide que la misma reúne todos los requisitos del articulo 326 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputados.
Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran por ante el tribunal de juicio de este Circuito judicial Penal así mismo se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de juicio de este circuito judicial penal.
En cuanto a la solicitud de la defensa de la libertad de su defendido; este Tribunal mantiene la Privación del acusado de autos en virtud de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De igual manera se niega la solicitad planteada de que se le designe correo especial para obtener los antecedentes penales de su defendido en virtud de esta solicitud es extemporánea pues debió solicitarse conforme a las previsiones del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de obtenerse tal constancia en esta fase debe ser promovida como medio de prueba documental en la oportunidad prevista en el referido articulo 328 de la mencionadfa Ley Adjetiva.
Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificadas a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO