REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004923
ASUNTO : RP01-P-2008-004923
Por celebrada audiencia preliminar el mismo día de hoy Veintisiete (27) DE ENERO del año dos mil Nueve (2009), en la presente causa N° RP01-P-2008-004923, seguida en contra de los ciudadanos EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.189.363, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-11-1982, residenciado en la Población de Punta de Mata, Boca de Lobo, calle Principal, a dos casa de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero Estado Sucre y PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.924.206, natural de Cariaco Municipio Ribero-Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1988, residenciado en residenciado en la Población de Campoma, sector la loma, casa s/n, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, donde cursa Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE y el Defensor Público ABG. JUSNEILA RODRÍGUEZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19/12/2008, que cursa a los folios 64 al 72, ambos inclusive, de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.189.363, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-11-1982, residenciado en la Población de Punta de Mata, Boca de Lobo, calle Principal, a dos casa de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero Estado Sucre y PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.924.206, natural de Cariaco Municipio Ribero-Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1988, residenciado en residenciado en la Población de Campoma, sector la loma, casa s/n, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se revoque la Medida Cautelar a la Sustitutiva a la Privación de Libertad recaída en las personas de los imputados antes mencionado y se imponga la Medida de Privación de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Se impuso a los Imputados EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”; se impuso al Imputado PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expuso: “ Oída la exposición fiscal solicito a este tribunal se desestime y no se admitan la acusación presentada en contra de mi defendido en virtud de que la acusación no reúne los requisitos establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo si el tribunal no comparte el criterio de esta representación solicito después del pronunciamiento sobre la admisión se le seda la palabra a los imputados a los fines de que se verifique si estos admiten los hechos. Finalmente solicito que mi defendido permanezca en libertad hasta tanto el tribunal de ejecución correspondiente verifique su situación jurídica. Bajo el principio de la comunidad de la prueba hago mías las presentadas por el Ministerio Público, ante un eventual debate oral y público y solicito copia simple del acta. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.189.363, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-11-1982, residenciado en la Población de Punta de Mata, Boca de Lobo, calle Principal, a dos casa de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero Estado Sucre y PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.924.206, natural de Cariaco Municipio Ribero-Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1988, residenciado en residenciado en la Población de Campoma, sector la loma, casa s/n detrás de la Iglesia, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha sábado 18 de Noviembre de 2.008.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 66 al 71, ambos inclusive de las presentes actuaciones.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez instruye a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y le cedió la palabra a los fines de que manifestaran si aceptaba acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos; A lo cual manifestó EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo; A lo cual manifestó PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA, Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal en virtud de que los mismos no presentan antecedentes penales. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.
CUARTO: Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en el escrito acusatorio, y procede a dictar sentencia condenatoria conforme al referida articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera; se procede en consecuencia conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuesto y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas, al tenor de las perdiciones del articulo 37 del Código Penal, referido a los dosimetría penal aritmética, y para el cálculo se tomará en cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales, aplicándose así la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, referido a la buena conducta predelictual, por ello y siendo el termino inferior de la pena establecida para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es precisamente esta la pena a aplicarse en el presente caso considerando que este delito establece una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad resultando una pena a imponerse de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.189.363, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-11-1982, residenciado en la Población de Punta de Mata, Boca de Lobo, calle Principal, a dos casa de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero Estado Sucre y PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.924.206, natural de Cariaco Municipio Ribero-Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1988, residenciado en residenciado en la Población de Campoma, sector la loma, casa s/n, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 27/02/2011.
QUINTO: Se ordena que el ciudadano PEDRO BENEDICTO COVA AGUILERA, continué en libertad hasta tanto el juzgado de ejecución correspondiente dicte sobre lo conducente.
SEXTO: Se ordena que el ciudadano EUSEBIO BAUTISTA NOLASCO GARCÍA, continué recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente.
SEPTIMO: Se acuerda como pena accesoria el decomiso (confiscación) de los objetos incautados que se encuentran descritos en el escrito acusatorio en su ultimo párrafo cursante al folio 72 de la presente causa, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 66 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal.
Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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