REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003262
ASUNTO : RP01-P-2008-003262

JUEZ: Freddy`s Perdomo Sierralta
FISCAL: Esleny Muñoz Vásquez
IMPUTADOS: Josefa Margarita Suárez Ruiz de Lemus, Yesenia del Carmen Lemus Suárez y Armando José Lemus
VÍCTIMA: Dirys Mary Díaz Antón
DELITO: Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva
SECRETARIA: Rosa María Marcano


Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada Esleny Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSEFA MARGARITA SUÁREZ RUIZ DE LEMUS, venezolana, casada, de oficios del hogar, nacida en fecha 18-09-62, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.401, residenciada en la calle Santa Rosa, con Cruz Roja, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre; YESENIA DEL CARMEN LEMUS SUÁREZ, venezolana, natural de Cumanà, soltera, estudiante, de 26 años de edad, nacida en fecha 06-04-82, residenciada en la calle Santa Rosa, con Cruz Roja, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre; Y ARMANDO JOSÉ LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.747, natural de Cumanà, de 46 años de edad, jardinero, nacido en fecha 06-01-59, casado, residenciado en la calle Santa Rosa, con Cruz Roja, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426, ambos, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctima, la ciudadana Dirys Mary Díaz Antón, fundamentando su solicitud en que: “…esta Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “…esta Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 24-02-05, se inicia una averiguación, donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSEFA MARGARITA SUÁREZ RUIZ DE LEMUS, venezolana, casada, de oficios del hogar, nacida en fecha 18-09-62, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.401, residenciada en la calle Santa Rosa, con Cruz Roja, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre; YESENIA DEL CARMEN LEMUS SUÁREZ, venezolana, natural de Cumanà, soltera, estudiante, de 26 años de edad, nacida en fecha 06-04-82, residenciada en la calle Santa Rosa, con Cruz Roja, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre; Y ARMANDO JOSÉ LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.747, natural de Cumanà, de 46 años de edad, jardinero, nacido en fecha 06-01-59, casado, residenciado en la calle Santa Rosa, con Cruz Roja, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426, ambos, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctima, la ciudadana Dirys Mary Díaz Antón.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, señalándose como: JOSEFA MARGARITA SUÁREZ RUIZ DE LEMUS, venezolana, casada, de oficios del hogar, nacida en fecha 18-09-62, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.401, residenciada en la calle Santa Rosa, con Cruz Roja, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre; YESENIA DEL CARMEN LEMUS SUÁREZ, venezolana, natural de Cumanà, soltera, estudiante, de 26 años de edad, nacida en fecha 06-04-82, residenciada en la calle Santa Rosa, con Cruz Roja, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre; Y ARMANDO JOSÉ LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.747, natural de Cumanà, de 46 años de edad, jardinero, nacido en fecha 06-01-59, casado, residenciado en la calle Santa Rosa, con Cruz Roja, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426, ambos, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctima, la ciudadana Dirys Mary Díaz Antón; en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, el cual acarrea como pena, prisión de tres (03) a doce meses, la cual, al aplicarle la regla establecida en el artículo 426 del Código Penal, ésta debe disminuirse de una tercera parte a la mitad, igualmente se debe apuntar, que dicho delito fue ejecutado por varias personas, sin que se pueda determinar a ciencia cierta, qué participación en específico, tuvo cada una de ellas; aunado al hecho, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que la misma se inició en fecha 24-02-05, y hasta la presente fecha: 25-02-09, ha transcurrido el lapso de cuatro (04) años, un (01) día; para que opere la prescripción de la acción penal; y siendo que la última actuación procesal se realizó en fecha 15-07-05, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que ha operado la prescripción de la acción penal; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para los ciudadanos JOSEFA MARGARITA SUÁREZ RUIZ DE LEMUS, venezolana, casada, de oficios del hogar, nacida en fecha 18-09-62, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.401, residenciada en la calle Santa Rosa, con Cruz Roja, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre; YESENIA DEL CARMEN LEMUS SUÁREZ, venezolana, natural de Cumanà, soltera, estudiante, de 26 años de edad, nacida en fecha 06-04-82, residenciada en la calle Santa Rosa, con Cruz Roja, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre; Y ARMANDO JOSÉ LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.747, natural de Cumanà, de 46 años de edad, jardinero, nacido en fecha 06-01-59, casado, residenciado en la calle Santa Rosa, con Cruz Roja, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426, ambos, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctima, la ciudadana Dirys Mary Díaz Antón; por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a los Imputados de autos y a la víctima. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. Freddy`s Perdomo Sierralta
La Secretaria,
Abg. Rosa María Marcano