REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003242
ASUNTO : RP01-P-2008-003242
JUEZ: Freddy`s Perdomo Sierralta
FISCAL: Carmen Esperanza Hernández
IMPUTADO: Rafael Cresencio Salazar Narváez
VÍCTIMA: Gregorio José Marcano (adolescente)
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Rosa María Marcano
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano RAFAEL CRESENCIO SALAZAR NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.927.290, natural de Cumanà, de 66 años de edad, nacido en fecha 12-08-41, residenciado en la calle las Flores, sector el cerro, casa S/Nº, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctima, el adolescente Gregorio José Marcano, fundamentando su solicitud en que: “…por consiguiente, quién suscribe estima pertinente y ajustado a derecho solicitar formalmente, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…” ; todo ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “…por consiguiente, quién suscribe estima pertinente y ajustado a derecho solicitar formalmente, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…” ; todo ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 10-03-05, se inicia una averiguación donde aparece como imputado el ciudadano RAFAEL CRESENCIO SALAZAR NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.927.290, natural de Cumanà, de 66 años de edad, nacido en fecha 12-08-41, residenciado en la calle las Flores, sector el cerro, casa S/Nº, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctima, el adolescente Gregorio José Marcano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como: RAFAEL CRESENCIO SALAZAR NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.927.290, natural de Cumanà, de 66 años de edad, nacido en fecha 12-08-41, residenciado en la calle las Flores, sector el cerro, casa S/Nº, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctima, el adolescente Gregorio José Marcano; en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; ya que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que la misma se inició en fecha 10-03-05, y hasta la presente fecha: 25-02-09, ha transcurrido el lapso de tres (03) años, once (11) meses y quince (15) días; para que opere la prescripción de la acción penal; tomando en cuenta que el delito de Violencia Física amerita como pena, prisión de seis (06) a dieciocho meses (18), tiempo éste que supera con creces el establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal; aunado al hecho, que la víctima requería de practicarse una segunda evaluación médico legal, para determinar las lesiones que presuntamente sufriera, el cual fue ordenado por la representación fiscal, sin que la misma acudiera al organismo competente para practicárselo; tampoco consta en las actuaciones, ninguno de los actos interruptores de la acción penal, el cual es procedente, para que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que ha operado la prescripción de la acción penal; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem, concatenado con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano RAFAEL CRESENCIO SALAZAR NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.927.290, natural de Cumanà, de 66 años de edad, nacido en fecha 12-08-41, residenciado en la calle las Flores, sector el cerro, casa S/Nº, El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctima, el adolescente Gregorio José Marcano; por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al Imputado de autos y al representante legal de la víctima. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. Freddy`s Perdomo Sierralta
La Secretaria,
Abg. Rosa María Marcano
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