REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002698
ASUNTO : RP01-P-2008-002698
JUEZ: Freddy`s Perdomo Sierralta
FISCAL: Carmen Esperanza Hernández
IMPUTADA: Norelkis del Carmen Salazar Rondón
VÍCTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITOS: Violencia Física y Violencia Psicológica
SECRETARIA: Rosa María Marcano
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputada la ciudadana NORELKIS DEL CARMEN SALAZAR RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.935.172, natural de Cumanà, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-07-78, residenciada en La Montañita, Sector Piedra Azul, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre, por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctima, el XXXXXXXXXXXXXX, fundamentando su solicitud en que: “…esta Representación Fiscal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el numeral Artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º ejusdem, toda vez que la misma se encuentra evidentemente prescrita”; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “…esta Representación Fiscal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el numeral Artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º ejusdem, toda vez que la misma se encuentra evidentemente prescrita”; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 24-05-03, se inicia una averiguación donde aparece como imputada la ciudadana NORELKIS DEL CARMEN SALAZAR RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.935.172, natural de Cumanà, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-07-78, residenciada en La Montañita, Sector Piedra Azul, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre, por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctima, el XXXXXXXXXXXXXX.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a la imputada, señalándose como: NORELKIS DEL CARMEN SALAZAR RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.935.172, natural de Cumanà, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-07-78, residenciada en La Montañita, Sector Piedra Azul, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre, por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctima, el XXXXXXXXXXXXXXXXX; en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que la misma se inició en fecha 24-05-03, y hasta la presente fecha: 25-02-09, ha transcurrido el lapso de cinco (05) años, nueve (09) meses; para que opere la prescripción de la acción penal; tiempo éste que supera con creces el establecido en el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal; aunado al hecho que no consta en las actuaciones, ninguno de los actos interruptores de la acción penal, el cual es procedente, para que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que ha operado la prescripción de la acción penal; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem, concatenado con el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para la ciudadana NORELKIS DEL CARMEN SALAZAR RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.935.172, natural de Cumanà, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-07-78, residenciada en La Montañita, Sector Piedra Azul, casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre, por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctima, el XXXXXXXXXXXXXXX; por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la Imputada de autos y al representante legal de la víctima. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. Freddy`s Perdomo Sierralta
La Secretaria,
Abg. Rosa María Marcano
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