REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002511
ASUNTO : RP01-P-2008-002511


Por celebrada audiencia preliminar en fecha VEINTICINCO (25) de FEBRERO de dos mil NUEVE (2009), en la presente causa seguida al imputado RAFAEL EDUARDO MORAN SANZONETTY, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal en presencia de las partes, el prenombrado imputado, previa citación, el Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro José Aray, y el defensor privado Abg. Mario Bastardo, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08/07/2008, en contra de RAFAEL EDUARDO MORAN SANZONETTY, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 25/05/2008, y ratificando los medios de pruebas promovidos por esta representación fiscal cursante al folio 36 de la presente causa por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó el enjuiciamiento de la imputada, por el delito antes descrito. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se impuso al imputado RAFAEL EDUARDO MORAN SANZONETTY del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: esta defensa hace formal oposición a la acusación fiscal y solicito la libertad plena de mi defendido. En caso de que el tribunal no acoja la solicitud hecha por esta defensa, solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, por cuanto considera quien aquí decide que la misma reúne todos los requisitos del articulo 326 del Código Penal, siendo estos los datos que sirven para identificar el imputado, así mismo cuenta con una relación clara del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con relación a los elementos de convicción de quien la motiva, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los ofrecimientos de los medidos de pruebas que se presentaran en un eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad; y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Declarándose así sin lugar los alegatos de la defensa, pudiéndose en el debate oral y público a través de los principios de contradicción e inmediación de las pruebas cambiar la calificación provisional dada en esta fase, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Organico Procesal Penal.
SEGUNDO. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente tal y como aparecen descritas al folio 36 de la presente causa, por cuanto considera este juzgador que son útiles, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad para la realización de un eventual juicio oral y publico. Igualmente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, estas pruebas antes señaladas, pasan a formar parte igualmente de las pruebas de la defensa .
TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el juez advierte al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena y que la misma sea disminuida a su máxima expresión en virtud de que no se ha vulnerado ningún bien social. Es todo”.
En este estado se le otorga la palabra al defensor ABG. MARIO BASTARDO, quien expone: “Vista la admisión de los hechos objeto del proceso, por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena y le sea rebajado lo máximo permisible, en consideración que el bien jurídico afectado y el daño social causado fue ninguno e igualmente siga el régimen de presentaciones de mi defendido. Solicito copia del acta. Es todo”.
Se le otorga la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal no hace oposición a lo expuesto por el imputado, ni lo solicitado por la defensa. Es todo”.
CUARTO: Este Tribunal Primero de Control, Atendiendo a lo planteado por el acusado, lo expuesto por el fiscal y lo solicitado por la defensa, pasa a decidir, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, no habiendo objeción de la fiscalía del Ministerio Público y analizando que el delito por el cual es penado es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, lo que sumado sus extremos da 8 años de prisión del que se aplñica el termino medio de cuatro 4 años, se le aplica el artículo 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena, pero en este caso en su termino mínimo de 3 años que seria la pena a imponerse, considerando la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del art. 74 del Código Penal, referida a la buena conducta predelictual, ya que se evidencia que el acusado no posee antecedentes penales, por lo que esta Juzgador procede a rebajar la pena desde su limite mínimo, resultado una pena total a imponerse de 1 AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de la mitad de la pena a imponerse, siendo que el referido artículo establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, este Juzgador procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándosela a 1 año y 6 meses, quedando como pena definitiva a aplicar 1 año y 6 meses de prisión. Y asi se declara.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA, por el procedimiento especial de admisión de hechos, al acusado RAFAEL EDUARDO MORAN SANZONETTY, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-05-1984, hijo de Rafael Moran y Yuleidis Zansonetti, estado civil casado, profesión constructor, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.485.316, residenciado en San Antonio de Maturín, calle Bolívar, casa sin número, cerca de la licorería Casa Vieja a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual se cumplirá aproximadamente el día 25/08/2010 aproximadamente, así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el Código Penal venezolano para la pena de prisión, contempladas en el articulo 16 del mencionado Código Penal Venezolano.
Remítase la presente causa, adjunto a oficio, en su oportunidad, a la unidad de jueces de ejecución. Se mantiene la libertad del acusado, hasta tanto el juez de ejecución correspondiente resuelva sobre la misma. Se decreta el ceso de todas las medidas de coerción recaídas hasta la fecha en contra del imputado de autos, en virtud de que las mismas no se hacen necesarias en este estado del proceso. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificadas a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO