REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000594
ASUNTO : RP01-P-2009-000594

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa RP01-P-2009-000594, seguida al ciudadano MARCEL JOSE BELLO BELLO, al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de PATRICIA DESIREE VASQUEZ DIAZ; ello en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público; el Representante del Ministerio Público, ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos, manifestando que en fecha 18/02/09 aproximadamente las 7:40 AM funcionarios motorizados adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje por las avenidas Gran mariscal, recibieron llamada de la central donde se les informaba que se trasladaran hasta la urbanización Los chaimas específicamente frente al centro diagnostico en razón a que la comunidad tenia retenido a un ciudadano que presuntamente le había quitado un bolso a una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sector logrando observar a un ciudadano atado a un poste, así mismo incautando el bolso en cuestión que la victima les entrega, así como sus pertenencias, quedando identificado el ciudadano como Marcel José Bello Bello. Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable, en este caso, el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 456 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de PATRICIA DESIREE VASQUEZ DIAZ en contra del imputado MARCEL JOSE BELLO BELLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.956, nacido en fecha 14/05/88, natural de Cumaná, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Campeche, sector 2, calle 14, casa Nº 05 Cumana, Estado Sucre, debido a que se encuentran llenos extremos del artículo 250 del COPP, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del delito antes mencionado. Finalmente solicitó se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y éste manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Por su parte, la Defensa Abg. Armando Acuña, expuso: “Oída como ha sido la exposición fiscal, esta defensa solicita se desestime la misma por no existir elementos de convicción que pueda lleva a estimar que nuestro auspiciado haya sido autor o participe de tal delito, así mismo considera la defensa que no se encuentran llenos lo ordinales 2 y 3 del articulo 250 del COPP, en virtud que no existe peligro de fuga ni de obstaculizacio9n del proceso, en tal sentido solicita la defensa se le acuerde a mi representado una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 256 del COPP a fin de permitir a la representación fiscal averiguar los hechos ocurridos en fecha 18/02/09. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal, pasó a emitir su decisión en los siguientes términos: Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, específicamente 18/02/09 aproximadamente las 7:40 AM funcionarios motorizados adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje por las avenidas Gran mariscal, recibieron llamada de la central donde se les informaba que se trasladaran hasta la urbanización Los chaimas específicamente frente al centro diagnóstico en razón a que la comunidad tenia retenido a un ciudadano que presuntamente le había quitado un bolso a una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sector encontrando a un ciudadano atado a un poste y a quien presuntamente se le incauta un bolso que esta les había entregado en ese mismo momento la victima, así como sus pertenencias, quedando identificado el ciudadano como Marcel José Bello Bello; hechos estos que se corroboran tal y como se evidencian, cursa al folio 2 y Vto. acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes en la misma evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo aprehensión del imputado; al folio 3 y Vto. cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana PATRICIA DESIREE VASQUEZ DIAZ, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 4 y Vto. cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana CARMEN ELOINA VASQUEZ quien es testigo presencial de los hechos y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; acta de investigación penal cursante al folio 8 y Vto. suscrita por el funcionario Luís Sotillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la recepción de actuaciones relacionadas con el imputado; al folio 9 y Vto. cursa planilla de remisión de objetos Nº 163-09 donde remiten al área de resguardo y custodia de evidencias del CICPC los objetos recuperados; al folio 12 cursa inspección Nº 464 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC realizada al sitio del suceso donde dejan constancias de las características del mismo; al folio 13 y Vto. cursa experticia de avaluó real y reconocimiento legal Nº 019 de fecha 19/02/09 suscrita por el funcionario Franklin González adscrito al CICPC, realizada a los objetos recuperados específicamente a un bolso y a un teléfono celular; al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 019 de fecha 19/02/09 suscrita por el funcionario Franklin González adscrito al CICPC, realizada a los objetos recuperados específicamente a un segmento de cuerda; al folio 13 cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-297 cursante al folio 21 suscrita por la jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado no presenta registro policial; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide que no son suficientes como para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón a esto, este Tribunal acuerda sin lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en su ordinal 2, desvirtuándose igualmente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla, por cuanto el imputado de autos no cuenta con medios suficientes para evadir la justicia; aunado al hecho que los objetos fueron recuperados en el mismo momento en el cual el mismo fue aprehendido por la comunidad y el monto de los objetos recuperados no ascienden a la cantidad de 550 Bolívares Fuertes, por todo ello lo ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer al imputado de autos de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo todo de conformidad al contenido del articulo 256 numeral 3 del COPP.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MARCEL JOSE BELLO BELLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.956, nacido en fecha 14/05/88, natural de Cumaná, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Campeche, sector 2, calle 14, casa Nº 05 Cumana, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 456 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de PATRICIA DESIREE VASQUEZ DIAZ; consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al IAPES y oficio a la Coordinación de alguacilazgo.- Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
Abg. Ivette Figueroa Baptista


El Secretario,
Abg. Simón Malavé