REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000589
ASUNTO : RP01-P-2009-000589

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa RP01-P-2009-000589, seguida al ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público; la Representante del Ministerio Público, ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos, manifestando que en fecha 18/02/09, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del IAPES, pone a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público al imputado Edgar José Romero Hernández, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:35 a.m., los funcionarios Luís Jiménez, Francisco Rodríguez, Alberto Brito y Jhonny Rodríguez, adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avda. Fernández de Zerpa de esta ciudad, a la altura de la Panadería “La Niña Dos”, cuando ven a un ciudadano que salía del sector Boca de Lobo, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, trató de evadirla tratando de internarse nuevamente en el sector de donde salía dándole la voz de alto indicándole que se detuviera en razón a que se le realizaría revisión corporal conforme al articulo 205 del COPP, éste se detuvo, buscando testigos, pasando en ese momento dos ciudadanos a bordo de una moto a quienes le solicitaron que fungieran como testigos de la revisión corporal, quedando identificados como Héctor Luís García Ruiz y Omar José Gómez Segura, seguidamente procedieron a trasladar hasta la sede del comando policial al imputado de autos, con la finalidad de realizarle la revisión corporal, sacándose este ciudadano debajo de sus partes íntimas, una bolsa de material sintético plástico transparente, contentivo en su interior de varios envoltorios en papel aluminio, mostrándosela a los testigos y contándolos en presencia de ellos, arrojando la cantidad de seis (6) envoltorios, cinco (5) envoltorios contentivos de residuo vegetal marrón verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de setenta y nueve (79) gramos con quinientos sesenta miligramos (79 grs., 560 mgrs), y un (1) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada crack, con un peso neto de un gramo con cincuenta miligramos (1 gr., 50 mgrs), por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como Edgar José Romero Hernández. Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable, en este caso, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitó se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.956, agricultor, nacido en fecha 23/01/60, natural de Cumaná, hijo de Emenegilda Hernández Romero y Martín Romero, de estado civil soltero, residenciado en El Merey, Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, casa S/Nº, Estado Sucre, debido a que se encuentran llenos extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 del COPP, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del delito antes mencionado, además, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual va de 6 a 8 años de prisión; la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta la salud de las personas. Finalmente solicitó se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y éste manifestó no querer declarar y expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Por su parte, la Defensa Pública, Abg. Carolina Martínez, manifestó: “Considera esta defensa que la medida solicitada por la representante fiscal podría ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que no se evidencia el peligro de fuga contemplado en el articulo 251 del COPP en razón a que mi representado tiene arraigo en esta jurisdicción, además tampoco este ha sido juzgado por ningún órgano jurisdiccional no pudiéndose tomar en cuenta para tal efecto los registros policiales, así mismo el legislador a ha dado alternativas al juez de control para tratar de satisfacer la medida, en razón al peligro de obstaculización no se evidencia que mi auspiciado pudiese influir en que los testigos, funcionarios o expertos se comportaren de manera desleal o reticente, es por ello que a criterio de esta defensa debe decretársele una medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal, pasó a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a realizar las siguientes consideraciones: en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente; es decir, los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 17 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:35 a.m., los funcionarios Luís Jiménez, Francisco Rodríguez, Alberto Brito y Jhonny Rodríguez, adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avda. Fernández de Zerpa de esta ciudad, a la altura de la Panadería “La Niña Dos”, cuando ven a un ciudadano que salía del sector Boca de Lobo, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, trató de evadirla tratando de internarse nuevamente en el sector de donde salía dándole la voz de alto indicándole que se detuviera en razón a que se le realizaría revisión corporal conforme al articulo 205 del COPP, éste se detuvo, buscando testigos, pasando en ese momento dos ciudadanos a bordo de una moto a quienes le solicitaron que fungieran como testigos de la revisión corporal, quedando identificados como Héctor Luís García Ruiz y Omar José Gómez Segura, seguidamente procedieron a trasladar hasta la sede del comando policial al imputado de autos, con la finalidad de realizarle la revisión corporal, sacándose este ciudadano debajo de sus partes íntimas, una bolsa de material sintético plástico transparente, contentivo en su interior de varios envoltorios en papel aluminio, mostrándosela a los testigos y contándolos en presencia de ellos, arrojando la cantidad de seis (6) envoltorios, cinco (5) envoltorios contentivos de residuo vegetal marrón verdoso de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de setenta y nueve (79) gramos con quinientos sesenta miligramos (79 grs., 560 mgrs), y un (1) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada crack, con un peso neto de un gramo con cincuenta miligramos (1 gr., 50 mgrs), por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como Edgar José Romero Hernández. Todo ello, se desprende del acta policial cursante al folio 2 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Cursa a los folios 3 y 4 del expediente, acta de entrevista realizada a los ciudadanos Héctor Luís García Ruiz y Omar José Gómez Segura, testigos del procedimiento, quienes son contestes en manifestar la manera en como se realizó el procedimiento objeto de la presente investigación y la forma en que ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 5 cursa acta de aseguramiento de droga a la sustancia incautada. Al folio 8 cursa acta de investigación penal levantada por los funcionarios del CICPC sub. Delegación Estadal Cumaná, en la cual se deja constancia de la manera en la cual fue puesto a la orden de ese Despacho el imputado de autos, así como las actuaciones correspondientes al mismo; al folio 11 cursa planilla de decomiso de droga, Nº 161-09, referente a las sustancias incautadas. Cursa al folio 14 del expediente, mermorandum Nº 9700-174-SDEC-289, emanado del Área Técnica Policial, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) y por uno de los delitos contemplados en la LOCTICSEP. Cursa al folio 15, memorando Nº 9700-174-STPC-2598, de fecha 18-02-09, emanado del jefe de la Sub-Delegación Cumaná, del CICPC, en el cual remiten anexo al mismo, los envoltorios contentivos de las sustancias incautadas en el presente procedimiento; elementos éstos, que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público. Con estos elementos, estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, el cual no se encuentre prescrito, establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los fundados elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe del hecho punible investigado. Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra cubierto, ya que en caso de quedar el imputado de autos en libertad, el mismo pudiera influir en el ánimo de testigos, funcionarios o expertos del presente caso, para que se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. Con respecto a la pena que pudiera llegarse a imponer, previsto en el numeral 2 del artículo 251 del COPP, el mismo se encuentra configurado, ya que siendo que el delito imputado es considerado como grave en nuestra legislación, en el caso del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el mismo tiene una posible pena a imponer, de 6 a 8 años de prisión, en caso de demostrarse en un eventual juicio oral y público su responsabilidad; lo que significa que debe proceder la privación de libertad en contra del imputado de autos. Se configura igualmente lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del COPP, es decir, la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de un delito que ha sido considerado como pluriofensivo, el cual, la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad, por cuanto causa un grave daño en la sociedad, poniendo en detrimento la salud de muchos jóvenes, e igualmente este delito causa un perjuicio económico al Estado Venezolano. Por lo que a criterio de esta juzgadora, se acoge con lugar la solicitud fiscal y se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Edgar José Romero Hernández, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado EDGAR JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.275.956, agricultor, nacido en fecha 23/01/60, natural de Cumaná, hijo de Emenegilda Hernández Romero y Martín Romero, de estado civil soltero, residenciado en El Merey, Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, casa S/Nº, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Todo, con fundamento en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la reclusión del imputado de autos, en el Internado Judicial de Cumaná, para lo cual se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio. Líbrese oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que traslade con las seguridades del caso hasta el Internado Judicial de Cumaná, al imputado Edgar José Romero Hernández, quien quedará recluido en ese centro de reclusión, a la orden de este Tribunal. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de la continuación del proceso. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, las cuales fueran solicitadas por las partes en este acto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
Abg. Ivette Figueroa Baptista

El Secretario,
Abg. Simón Malavé