REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000143
ASUNTO : RP01-P-2009-000143

JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Yamilet Delgado García
DEFENSOR PÚBLICO: Jesús Mayz
IMPUTADO: Daniel José Millán Rivero
VÍCTIMA: Albelys Jesús Rodríguez Vásquez
DELITO: Amenazas
SECRETARIA: Rosa María Marcano

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada Yamilet Delgado García, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano DANIEL JOSÉ MILLÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.051, nacido en fecha 21-04-83, de 25 años de edad, hijo de Carmen Agustina Rivero (F) y Agustín Millán Ramos, de oficio pescador, estado civil soltero, natral de Cumaná, residenciado en Araya, calle la otra banda, frente a Comercial “Hermanos Gómez”, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELYS JESÚS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ; fundamentando su solicitud en que: “…siendo que se observa que no constan declaraciones de testigos presenciales de los hechos, que identifiquen al denunciado como autor de los hechos, lo procedente es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, adecuándose esta situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “…siendo que se observa que no constan declaraciones de testigos presenciales de los hechos, que identifiquen al denunciado como autor de los hechos, lo procedente es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, adecuándose esta situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 15-01-09, se inicia una averiguación, donde aparece como imputado el ciudadano DANIEL JOSÉ MILLÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.051, nacido en fecha 21-04-83, de 25 años de edad, hijo de Carmen Agustina Rivero (F) y Agustín Millán Ramos, de oficio pescador, estado civil soltero, natral de Cumaná, residenciado en Araya, calle la otra banda, frente a Comercial “Hermanos Gómez”, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELYS JESÚS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como: DANIEL JOSÉ MILLÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.051, nacido en fecha 21-04-83, de 25 años de edad, hijo de Carmen Agustina Rivero (F) y Agustín Millán Ramos, de oficio pescador, estado civil soltero, natral de Cumaná, residenciado en Araya, calle la otra banda, frente a Comercial “Hermanos Gómez”, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELYS JESÚS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ; fundamentando la representante fiscal su solicitud, en que: “…siendo que se observa que no constan declaraciones de testigos presenciales de los hechos, que identifiquen al denunciado como autor de los hechos, lo procedente es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, adecuándose esta situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; en la presente causa, se puede observar que no se contó con testigos presenciales que dieran fe de lo dicho por la víctima y que identificaran al imputado como el autor del hecho investigado, sólo consta la denuncia de la misma, la cual a criterio de quien aquí suscribe, no es suficiente para tener certeza sobre la responsabilidad del imputado de autos en el hecho denunciado y en virtud que la fiscal del Ministerio Público estima que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, para así poder esclarecer la verdad de los hechos; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano DANIEL JOSÉ MILLÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.051, nacido en fecha 21-04-83, de 25 años de edad, hijo de Carmen Agustina Rivero (F) y Agustín Millán Ramos, de oficio pescador, estado civil soltero, natral de Cumaná, residenciado en Araya, calle la otra banda, frente a Comercial “Hermanos Gómez”, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELYS JESÚS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ; por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese notificación al Imputado de autos y a la víctima, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Rosa María Marcano