REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004425
ASUNTO : RP01-P-2008-004425
Realizada como ha sido en el día de hoy, TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada RP01-P-2008-004425, seguida en contra de los imputados JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 28-03-81, de 28 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.934.483, de estado civil soltero, de trabajador de la Toyota, domiciliado en barrio Caigüire, sector Las Delicias, Casa S/N del Estado Sucre y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 27-05-82, de 27 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.936.765, de estado civil soltero, de sindicalista, domiciliado en barrio Caigüire, sector Las Delicias, Casa S/N del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y el Art. 83 del Código Penal y los Art. 406 numeral 1, concatenado con los Art. 83 en relación con el segundo aparte del Art. 80 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDIS, ANGELO DEL JESUS YENDEZ Y ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDEZ; el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, contra los imputados JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 28-03-81, de 28 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.934.483, de estado civil soltero, de trabajador de la Toyota, domiciliado en barrio Caigüire, sector Las Delicias, Casa S/N del Estado Sucre y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 27-05-82, de 27 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.936.765, de estado civil soltero, de sindicalista, domiciliado en barrio Caigüire, sector Las Delicias, Casa S/N del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y el Art. 83 del Código Penal y los Art. 406 numeral 1, concatenado con los Art. 83 en relación con el segundo aparte del Art. 80 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDIS, ANGELO DEL JESUS YENDEZ Y ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDEZ. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2008, aproximadamente a las 10:00 a.m, cuando las victimas se encontraban en compañía de otras personas en el botadero de basura municipal, y llegaron otras personas portando arma de fuego y sin media palabra alguna dispararon contra la humanidad de estos; falleciendo los ciudadanos Angelo de Jesús Yendez y Jorman Antonio Gómez. Según el resultado de la investigación se constato que los imputados de autos fueron las personas que cometieron el hecho anteriormente descrito. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, por no ser contraria a Derecho y por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se proceda a dictar el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos y se dicte auto de apertura a Juicio. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Los imputados, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, numera 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestaron: el imputado JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 28-03-81, de 28 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.934.483, de estado civil soltero, de trabajador de la Toyota, domiciliado en barrio Caigüire, sector Las Delicias, Casa S/N del Estado Sucre; expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa el día de los hechos, como yo tengo animales yo los crio, tengo pollos de pelea y pollos beneficiados, también tenia tres años en mi trabajo de la toyota, ese día yo me encontraba en mi casa me fui a atender los animales, estaba esperando a mi hermano que estaba en la Alcaldía, llegó al rato, estábamos conversando y pelando los pollos, a la hora viene mi esposa corriendo y yo le pregunto que le pasa, se va corriendo y yo salgo hacia fuera y veo a una muchacha llorando y me dicen asesino, nos dicen ustedes son unos asesinos, y nosotros estábamos pelando los pollos, después vienen unos muchachos con arma e intentaron agredirme y después yo me encerré en mi casa y eran tiros y tiros y después llego la petejota que fue cuando salimos, es todo”. Seguidamente el imputado LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 27-05-82, de 27 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.936.765, de estado civil soltero, de sindicalista, domiciliado en barrio Caigüire, sector Las Delicias, Casa S/N del Estado Sucre, manifestó: “a las 7 de la mañana me convido mi esposa para llevar unos papeles a la Alcaldía y fuimos con dos vecinas mas y un taxista que me conoce, cuando íbamos por la vía de la autopista por la entrada de san Juan, donde esta la carpa de la policía estaban quemando cauchos, vino el taxista y nos dijo vamos a devolvernos para tu casa y traemos esos papeles mañana porque todo estaba congestionado, llegamos a mi casa me baje del taxi con mi señora, el taxista se fue; me metí para mi casa y yo vivo a dos casas de mi mamá, vine yo y Salí de mi casa para ir donde mi mama, y mi hermano y mi papa me dicen para pelar unos pollos porque nosotros criamos pollos para vender; cuando estamos pelando los pollos, después escuchamos una bulla en frente de la casa de mi mamá, y mandamos a la esposa de José Ángel para que viera lo que estaba pasando, luego escucho a la esposa de él que viene traumatizada, y nosotros le preguntamos que tenia, ella no dijo nada y salió corriendo a casa de una vecina y cae desmayada y le digo a mi hermano que vaya a ver que pasaba, cuando él fue, ve como a tres muchachos y a una hermana de ellos llorando y los muchachos estaban apuntándolo con las armas, entonces mi hermano les pregunta porque estaban diciéndole que él había matado a su hermano, si él estaba matando unos pollos en su casa, vienen ellos a agredirlo, y mi hermano se metió en la casa, mi papá salió en paños menores hacia el fondo, porque ellos estaban agrediendo a la casa, mi papá agarró un autobús en la avenida y yo me quedé con mi hermano en la casa, cerramos la puerta y esa gente empezó a echar tiros, llamé a mi mamá para que llamara a la petejota porque si salíamos así nos iban a matar, llegó la petejota y después nos llevan a la policía. Es todo.” Por su parte, el Defensor ABG. IVAN GUARACHE, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “escuchada la declaración de mis defendidos y viendo las declaraciones de Martha Elena González, Yuniska Jiménez, Yanett de la Cruz, Luis José Rodríguez, Eusebio Márquez y Vanesa Núñez, en donde señalan que mis defendidos se encontraban en su casa en labores de trabajo, y que es imposible que estuvieran en dos lugares al mismo tiempo, esta defensa solicita su libertad plena, igualmente si este Tribunal se aparta de la solicitud de libertad plena, solicito una medida cautelar a mis defendidos, igualmente si este Tribunal decide que se vayan a juicio, solicito que sean admitidas las pruebas testimoniales cursantes en el expediente, es todo. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, pasó a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oídos a los Imputados, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada en fecha 21-11-2008, la cual cursa a los folios del 101 al 115 de la presente causa, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 28-03-81, de 28 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.934.483, de estado civil soltero, de trabajador de la Toyota, domiciliado en barrio Caigüire, sector Las Delicias, Casa S/N del Estado Sucre y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 27-05-82, de 27 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.936.765, de estado civil soltero, de sindicalista, domiciliado en barrio Caigüire, sector Las Delicias, Casa S/N del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y el Art. 83 del Código Penal y los Art. 406 numeral 1, concatenado con los Art. 83 en relación con el segundo aparte del Art. 80 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDIS, ANGELO DEL JESUS YENDEZ Y ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados ciudadanos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2008, aproximadamente a las 10:00 a.m, cuando las victimas se encontraban en compañía de otras personas en el botadero de basura municipal, y llegaron otras personas portando arma de fuego y sin media palabra alguna dispararon contra la humanidad de estos; falleciendo los ciudadanos Angelo de Jesús Yendez y Jorman Antonio Gómez. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 110 al 115, ambos inclusive de las presentes actuaciones, igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada las cuales cursan a los folios 128 al 130 de la presente causa. Igualmente en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, se hará uso de las mismas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los acusados, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual los imputados manifestaron “ No Admitimos los hechos. Es todo. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, en el sentido que se le acuerde la libertad plena o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a sus defendidos, en virtud que el delito por lo cual se les acusa a los referidos ciudadanos, es considerado como grave, además que la pena que se les pudiera llegar a imponer en caso de resultar condenados en el juicio oral y público contempla una pena de prisión de 15 a 20 años, y en caso de otorgársele una libertad los mismos pudieran llegar a obstaculizar o evadir el proceso e impedir así, las resultas del mismo y a criterio de quien aquí decide, los elementos que fundamentaron la presente causa no han variado. QUINTO: se dicta auto de apertura a juicio oral y público e igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio a quien corresponda, en su oportunidad legal. Se acuerda mantener recluidos a los acusados de autos en la Comandancia de la Policía, en virtud que los mismos manifestaron al Tribunal que los mismos corren peligro en caso de ser recluidos en el Internado de Cumaná. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO