REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000303
ASUNTO : RJ01-P-2000-000303
JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Galia González
IMPUTADO: Arístides Ramón Cazorla Guevara y Jesús Manuel Moisés Salazar
VÍCTIMA: Leonardo Patiño
SECRETARIA: Rosa María Marcano
En virtud de haber sido designada como suplente para cubrir la vacante temporal que por vacaciones se le concediera al Juez de este Despacho, Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, me avoco al conocimiento de la presente causa; así mismo, vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada Galia González, en su carácter de Fiscal Primera (E) del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparecen como imputados los ciudadanos Arístides Ramón Cazorla Guevara, apodado “El Niño”, titular de la cédula de identidad N° 14.631.414, y al ciudadano Jesús Manuel Moisés Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 17.409.890, desconociéndose más datos acerca de su identificación, por el delito de lesiones personales, en perjuicio del ciudadano Leonardo Patiño; fundamentando su solicitud en que: “…a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”; todo ésto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que “…a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”; de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29-05-00, se inicia una averiguación, donde aparecen como imputados los ciudadanos Arístides Ramón Cazorla Guevara, apodado “El Niño”, titular de la cédula de identidad N° 14.631.414, y al ciudadano Jesús Manuel Moisés Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 17.409.890, desconociéndose más datos acerca de su identificación, por el delito de lesiones personales, en perjuicio del ciudadano Leonardo Patiño.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, señalándose como: Arístides Ramón Cazorla Guevara, apodado “El Niño”, titular de la cédula de identidad N° 14.631.414, y al ciudadano Jesús Manuel Moisés Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 17.409.890, desconociéndose más datos acerca de su identificación, por el delito de lesiones personales, en perjuicio del ciudadano Leonardo Patiño; fundamentando su solicitud en que: “…a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público donde aparecen como imputados los ciudadanos Arístides Ramón Cazorla Guevara, apodado “El Niño”, titular de la cédula de identidad N° 14.631.414, y al ciudadano Jesús Manuel Moisés Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 17.409.890, desconociéndose más datos acerca de su identificación, por el delito de lesiones personales, en perjuicio del ciudadano Leonardo Patiño; ya que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existe en actas el resultado del examen médico legal para determinar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, lo cual es un documento indispensable en este tipo de delitos; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano Arístides Ramón Cazorla Guevara, apodado “El Niño”, titular de la cédula de identidad N° 14.631.414, y al ciudadano Jesús Manuel Moisés Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 17.409.890, desconociéndose más datos acerca de su identificación, por el delito de lesiones personales, en perjuicio del ciudadano Leonardo Patiño; por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano; conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensora pública, y a la víctima. Notifíquese a los Imputados de autos, mediante boleta pegada en la cartelera ubicada en la entrada principal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del COPP. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta a los referidos imputados por este Tribunal, en fecha 02-06-00, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de la presente decisión. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Rosa María Marcano
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