REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003129
ASUNTO : RP01-P-2008-003129
JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Carmen Esperanza Hernández
IMPUTADO: Richard Eduardo Alfonso Alcalá
VÍCTIMA: Richard Rafael Alfonso Velásquez (niño)
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Rosa María Marcano

En virtud de haber sido designada como suplente para cubrir la vacante temporal que por vacaciones se le concediera al Juez de Este Despacho, Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, me avoco al conocimiento de la presente causa; así mismo, vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en donde aparece como imputado el ciudadano RICHARD EDUARDO ALFONSO ALCALÁ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.827.471, soltero, de 38 años de edad, quien es natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-08-69, residenciado en la Urb. Campeche, sector 4, calle 12, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), y donde aparece como víctima, el niño Richard Rafael Alfonso Velásquez, el cual, para el momento de los hechos contaba con 10 años de edad; fundamentando su solicitud, en que “…desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido Cinco (5) años, Once (11) meses y Once (11) días, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal…lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por consiguiente, quien suscribe, estima pertinente y ajustado a derecho solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…, de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita”.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que: “…desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido Cinco (5) años, Once (11) meses y Once (11) días, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal…lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por consiguiente, quien suscribe, estima pertinente y ajustado a derecho solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…, de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita”; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 01-07-02, se inicia la averiguación en la presente causa, donde aparece como imputado RICHARD EDUARDO ALFONSO ALCALÁ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.827.471, soltero, de 38 años de edad, quien es natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-08-69, residenciado en la Urb. Campeche, sector 4, calle 12, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), y donde aparece como víctima, el niño Richard Rafael Alfonso Velásquez, el cual, para el momento de los hechos contaba con 10 años de edad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como: RICHARD EDUARDO ALFONSO ALCALÁ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.827.471, soltero, de 38 años de edad, quien es natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-08-69, residenciado en la Urb. Campeche, sector 4, calle 12, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), y donde aparece como víctima, el niño Richard Rafael Alfonso Velásquez, el cual, para el momento de los hechos contaba con 10 años de edad; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, por cuanto el delito de Violencia Física, contemplaba para la fecha de comisión de los hechos, una pena de arresto de seis (06) a dieciocho (18) meses; y por cuanto la presente causa se inició en fecha 01-07-02, hasta la presente fecha: 12-02-09, han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y once (11) días, desde que se cometió este hecho, por lo que el tiempo transcurrido, supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; aunado al hecho, que desde que se inició la presente investigación, no se realizó ningún acto interruptivo de la acción penal; por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, donde aparece como imputado RICHARD EDUARDO ALFONSO ALCALÁ; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA, que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, donde aparece como imputado RICHARD EDUARDO ALFONSO ALCALÁ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.827.471, soltero, de 38 años de edad, quien es natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-08-69, residenciado en la Urb. Campeche, sector 4, calle 12, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Líbrese notificación a la Víctima y al imputado, mediante oficio dirigido al Director del IAPES. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Rosa María Marcano