REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000511
ASUNTO : RP01-P-2009-000511

Realizada como ha sido en el día de hoy, DIEZ (10) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada RP01-P-2009-000511, seguida en contra del imputado OSCAR ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-14.580.418, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/04/1977, de profesión obrero, domiciliado en el sector Doña Chepa, vía nacional Cariaco- Carúpano, entre La Esmeralda y Guaraguao, del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN SOCORRO NÚÑEZ; se deja constancia que el tribunal se constituye en dicho lugar, en virtud que el imputado de autos se encuentra herido por presentar porta férula en miembro inferior izquierdo, contusión edematosa y equimótica en tobillo externo izquierdo, contusión equimótica en tobillo interno derecho, excoriación en rodilla derecha, y esguince de tobillo izquierdo sin lesiones óseas. La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de imposición de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la salida del hogar y prohibición de acercamiento a la victima, en contra del imputado OSCAR ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-14.580.418, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/04/1977, de profesión obrero, domiciliado en el sector Doña Chepa, vía nacional Cariaco- Carúpano, entre La Esmeralda y Guaraguao, del Estado Sucre”; asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 08-02-2009, cuando se recibe denuncia de la ciudadana CARMEN SOCORRO NÚÑEZ, en la que manifestó que su concubino de nombre OSCAR ENRIQUE LÓPEZ, la agredió con un palo en el brazo y en la pierna y le dio con un machete en la cabeza. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, es por lo que solicito se le aplique la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial que rige la materia. Igualmente solicito se siga la investigación por mla vía del procedimiento especial establecido en la Ley, y que se le se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado OSCAR ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-14.580.418, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/04/1977, de profesión obrero, domiciliado en el sector Doña Chepa, vía nacional Cariaco- Carúpano, entre La Esmeralda y Guaraguao, del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “ sinceramente, yo estaba trabajando, cuando llegué la esposa mía se estaba tomando una cerveza, el caso es que ella es asmática. Mi mamá antes de irse para Margarita, le dijo a ella que me hiciera la comida, ella quedó de acuerdo, pero luego llegó y me zumbó con un palo, porque no me quiso hacer la comida, se puso alterada, y allí empecé a agarrarme con ella, antes ya ella me había golpeado, pero lo deje así porque es asmática. Luego ella salió corriendo para donde una amiga, después puso la denuncia, yo llamé a mi mamá, posteriormente llegó la policía a buscarme y me presenté, porque un primo mío me dijo que me presentara. Esa misma noche me salí del retén de la policía para pedir agua, me la dieron y me volví a meter para el calabozo. Luego un muchacho me propuso escaparme. En la mañana me trasladaron. Lo que tengo en la pierna me lo hice porque salté de la azotea. Es todo.” Por su parte el Defensor Público de Guardia ABG. JESÚS MAIZ, expone: “La defensa no tiene objeción a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo es el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN SOCORRO NÚÑEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2009, cuando se recibe denuncia de la ciudadana CARMEN SOCORRO NÚÑEZ, en la que manifestó que su concubino de nombre OSCAR ENRIQUE LÓPEZ, la agredió con un palo en el brazo y en la pierna y le dio con un machete en la cabeza, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción que rielan en las actas procesales: al folio 02 y su vto. cursa acta de denuncia formulada por la victima CARMEN SOCORRO NÚÑEZ, ante el IAPES en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 03 riela informe médico emitido por el Hospital Diego Carbonell de la población de Cariaco en el Estado Sucre, en donde se deja constancia que la misma presentó heridas en la cabeza, cerrada con sutura y hematomas generalizados en todo el cuerpo. Al folio 05 acta de medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la ciudadana CARMEN SOCORRO NÚÑEZ, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al folio 06 y su vto cursa acta policial levantada por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; al folio cursa informe levantado por el Sargento Primero Carlos Julio Cova, adscrito al IAPES, destacamento policial N° 21, donde deja constancia que el imputado de autos, presuntamente subió por la pared del calabozo, la cual presentaba varios huecos, hasta llegar a la ventana, que la misma conduce a los baños y estos a su vez conducen hacia la escalera, por donde subió y salio de de dichas instalaciones, saltando de la azotea, por lo que dicho imputado, presentó esguince en miembro inferior izquierdo y se le coloco inmovilización con férula, lo cual se desprende de informe médico expedido por el Hospital “Diego Carbonell” de Cariaco, al folio 14 y su vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos, al folio 18 cursa informe medico legal emitido por el departamento de medicatura forense del CICPC y practicado al imputado de autos, en el cual se arroja como resultado porta férula en miembro inferior izquierdo, contusión edematosa y equimótica en tobillo externo izquierdo, contusión equimótica en tobillo interno derecho, excoriación en rodilla derecha, y esguince de tobillo izquierdo sin lesiones óseas, lo cual ameritó asistencia medida por cinco días, curación e incapacidad por ocho días y secuelas sin poderse precisar; al folio 19 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-232 de fecha 09/02/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano OSCAR ENRIQUE LÓPEZ, no registra entradas policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR la solicitud fiscal y procede a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia consistente en la salida del hogar y prohibición de acercamiento a la victima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar al Director del IAPES, a los fines que preste la colaboración en el sentido que traslade hasta su residencia ubicada en la población de Cariaco, al imputado de autos, ello en virtud de la incapacidad que éste presenta para trasladarse por sus propios medios. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ