REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000510
ASUNTO : RP01-P-2009-000510

Realizada como ha sido en el día de hoy, 10 de febrero de 2009, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada RP01-P-2008-005397 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ALEXANDRO JOURDAN LACOVERA MARCANO, Venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, OBRERO, nacido en fecha 16-08-80, titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.644, residenciado en la Avda. Humboldt, cruce con calle Cantaura, posada casa blanca, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. La Fiscal ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUTSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXANDRO JOURDAN LACOVERA MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, específicamente en fecha 09-02-2009, siendo las 4:50 a.m., funcionarios adscritos al IAPES aprendieron en flagancia al imputado de autos después de habérsele incautado un arma de fuego calibre 38 mm marca smith & Wilson, serial 39440, la cual portaba ilícitamente, hecho ocurrido en la avda. Humboldt de esta ciudad, cerca de la parada de los carros de Marigüitar, motivo por el cual fue detenido dicho ciudadano. Así mismo expuso los fundamentos que sustenta la imputación formal que presentó en contra del imputado de autos, por todo lo antes expuesto, solicitó se le decrete al imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, a lo cual dicho imputado manifestó: No deseo declarar. Es todo.” La Defensa Privada Penal ABG. ELOY RENGEL, manifestó: “tomando la solicitud hecha por la representación fiscal, la defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio público e igualmente hago del conocimiento del Tribunal, que haré todo lo posible para recuperar los documentos que acrediten el porte de arma para mi representado, Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado ALEXANDRO JOURDAN LACOVERA MARCANO, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de Acta de investigación penal, cursante al folio 2 suscrita por funcionarios actuantes adscritos Al Instituto Autónomo de Policía Municipal, los cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 5 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 6 cursa Planilla de Remisión de Objetos N° 137-09, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Weeson, serial 39440; empuñadura elaborada en madera de color marrón, tres cartuchos calibre 38 mm y 2 conchas de bala calibre 38 mm; Al folio 09 Cursa Memorandum N° 230, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales, Al folio 10 cursa Experticia De Mecánica y diseño N° 027 de fecha 09 de febrero de 2009 suscrito por el funcionario ADMAR ROJAS, experto adscrito al CICPC, la cual fue practicada a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Weeson, serial 39440; empuñadura elaborada en madera de color marrón, tres cartuchos calibre 38 mm y 2 conchas de bala calibre 38 mm; elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del articulo 250 del COPP, para decretar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además a criterio de esta juzgadora no se encuentra acreditado el peligro de fuga como para imponerle una medida más severa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDRO JOURDAN LACOVERA MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses. Se ordena continuar la causa por el procediendo ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO