REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000356
ASUNTO : RP01-P-2009-000356
JUEZA: Ivette Figueroa Baptista
FISCAL: Gabriela Moreira Baena
IMPUTADO: Edgar José Salazar Valle
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Rosa María Marcano
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada Gabriela Moreira Baena, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, donde aparece como imputado el ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.267.682, residenciado en la calle Cardonal, casa S/N°, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; por el delito precalificado por esa Fiscalía como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que “…de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto la acción penal se ha extinguido…”. Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, han transcurrido TRES (03) AÑOS, Y UN (01) MES, desde que ocurrieron los hechos, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal; este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 26 de diciembre de 2005, se inicia la averiguación en la presente causa, donde aparece como imputado EDGAR JOSÉ SALAZAR VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.267.682, residenciado en la calle Cardonal, casa S/N°, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre y donde resultó víctima el Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como: EDGAR JOSÉ SALAZAR VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.267.682, residenciado en la calle Cardonal, casa S/N°, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Penal la acción penal se encuentra extinta, por cuanto desde el día en que se sucedieron los hechos, es decir, el día 26-12-05, hasta la presente fecha: 10-02-09, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, y por cuanto el delito precalificado por la representación fiscal, el cual es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, contempla una pena de 1 a 3 años de prisión, y hasta la presente fecha, el lapso transcurrido supera el término de la pena a imponer en el presente caso; en virtud de ello, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código, se ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para el ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.267.682, residenciado en la calle Cardonal, casa S/N°, Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; por el delito precalificado por esa Fiscalía como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y al imputado de autos. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Rosa María Marcano
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