REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto en fecha 22/09/2008, por la parte demandante ciudadana AMARILYS COROMOTO LIMPIO GUTIERREZ, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.210; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.008.
Recibido como fue el presente expediente en copias certificadas en este Juzgado Superior, en fecha diez (10) de Noviembre de 2.008, por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.008 se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio Trece (13) corre inserto Escrito de informes suscrito por la abogada MARÍA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, (IPSA Nº 23.210) en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de dos (2) folios, mediante el cual solicita a este tribunal se sirva ordenar al Tribunal de la causa, la no apertura del lapso probatorio ya que la parte demandada en este juicio de divorcio reconoció todo lo que la parte actora expuso en su demanda, basando dicha solicitud en lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expone: “ Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.008, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.-

MOTIVA
En el presente caso, el recurrente motiva su apelación en lo expuesto en artículo 363 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere al efecto de admitir hechos y derechos en los juicios ordinarios.
En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
Dicho lo anterior, nuestro Código de Procedimiento Civil, contiene en su libro cuarto de los procedimientos especiales Titulo IV todo lo referente a “Los Procedimientos Relativos al Derecho de Familia y al Estado de las Personas”. Hay algunas características del Derecho de Familia que es menester en el presente caso resaltar, en la materia de Familia una de sus características más importante es la que se refiere al ámbito ético, y a la limitación al principio de la voluntad de las partes.
El hecho que se señaló anteriormente de que las normas de Familia son de orden público, hace que su aplicación no dependa de la voluntad de las partes; sino de la Ley y su correcta aplicación. En otras palabras, no puede la voluntad personal cambiar una normativa que tiene la fuerza, imperativa e inderogable del orden público.
Por los razonamientos que preceden debe este Tribunal negar dicha solicitud, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AMARILYS COROMOTO LIMPIO GUTIERREZ, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.210; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.008. En consecuencia declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE REAPERTURAR LOS LAPSOS PROCESALES COMENZANDO CON EL LAPSO PROBATORIO (PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS), en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana AMARILYS COROMOTO LIMPIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.825 contra el ciudadano PEDRO MANUEL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.425.538.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Queda el recurrente condenado en costas del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (9) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

LA SECRETARIA TEMPORAL

GLADYS MONTES MEDINA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 3:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

GLADYS MONTES MEDINA






EXPEDIENTE: 08-4632
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA