REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: ANGÉLICA DEL VALLE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.267.101, domiciliada en el barrio Bolivariano, calle Banco Obrero, casa Nº 4, Cumaná Estado Sucre, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo ART.65 LOPNNA, debidamente asistida por la Abogada MARISOL HERNÁNDEZ en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: RAÚL RAFAEL CÓRDOVA ACUÑA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.955.919, domiciliado en la Urbanización el Guamo, conjunto residencial Las Islas, Apt. A-4 planta baja sector Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio INDIRA ABARULLO VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.219, con domicilio procesal en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Once (11) de noviembre de 2008, por la abogada INDIRA ABARULLO VELASQUEZ, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Noviembre de 2008.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2008, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copia certificada, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio Nº 02, constante de ciento trece (113) folios.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente apelación.
Al folio ciento dieciséis (116) corre inserto Escrito de Informes, suscrito por la abogada en ejercicio INDIRA ABARULLO VELASQUEZ, (IPSA Nº 55.219), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL CÓRDOVA, parte demandada, constante de tres (3) folios.
En fecha doce (12) de diciembre de 2008, la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, suscribió Escrito de Informes constante de cinco (5) folios.
Al folio ciento veinticuatro (124), corre inserto auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del sexto (6º) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ actuando en nombre y en representación de su menor hijo; para que se revise la pensión de alimentos establecida al ciudadano RAÚL RAFAEL CÓRDOVA ACUÑA, manifestando que éste no cumple con dicha obligación y demás beneficios establecidos en la ley con el fin de alcanzar las condiciones que le permitan alcanzar un normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social al menor. La importancia del Procedimiento de Alimentos radica en proteger directa y rápidamente el derecho que tienen tanto los niños como los adolescentes de contar con los recursos económicos y con la protección necesaria de orden personal, para poder desarrollarse en lo físico, afectivo e intelectual. La obligación de los padres comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte requeridos por los niños o adolescentes. Estando obligados el padre y la madre ambos deben repartirse proporcionalmente la forma en que cada uno ha de contribuir en la cobertura de dichas obligaciones, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad e interés de los que la requieran y la capacidad económica del obligado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda decisión al ser asumida en materia de niños y adolescentes por los tribunales especializados, debe tomar como norte el principio de interpretación del interés superior de los niños, en procura de asegurar el desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaria reconocida por la ley, por efectos de la filiación legal o judicial establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como la madre de los menores, en consideración a que estos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos. El cumplimiento de la obligación alimentaría, supone por parte de los padres su ejecución espontánea, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal a socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirles a estas normas el carácter de orden público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el estado se sustituye en esa voluntad y establece la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados de conformidad a la ley. En consideración a lo expuesto, considera quien suscribe que la decisión aparece ajustada no solo a derecho, si no a la situación que observan ambos padres, pues no obstante que al obligado no ha realizado ninguna gestión conducente a facilitar el cumplimiento del pedimento de alimentos, en el presente caso esta Alzada no encuentra elementos que la conlleven a considerar que el tribunal a-quo haya actuado fuera del ámbito del marco jurídico establecido en la ley especial por lo cual estableció la pensión de alimentos en los parámetros establecidos en dicha ley especial, motivo por el cual es el parámetro de referencia para la fijación de la obligación de alimentos, dado el elevado índice de inflación que aqueja nuestra economía, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio, INDIRA ABARULLO VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.219, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL RAFAEL CÓRDOVA ACUÑA, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N°02; en fecha 06 de Noviembre de 2008. Asimismo DECLARA CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.101, contra el ciudadano RAÚL RAFAEL CÓRDOVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.955.919, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano RAÚL RAFAEL CÓRDOVA ACUÑA, deberá aportar para cumplir la cobertura de la obligación de manutención de su hijo, la cantidad en Bolívares Fuertes equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su sueldo.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar por el concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad equivalente al diez por ciento (10%), por Bono Vacacional, la cantidad equivalente al quince por ciento (15%), por concepto de gastos de médicos, medicinas y útiles escolares, se desprende de los autos que los padres convinieron el cincuenta por ciento (50%); estas cantidades deberán ser depositadas oportunamente por el padre en la cuenta de ahorros en la que normalmente se han hecho los depósitos.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.
CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niña, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Líbrese Boletas de Notificación, Comisión y Oficios.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUÍS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO
CARLOS CÉSAR GUZMÁN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
CARLOS CÉSAR GUZMÁN
EXPEDIENTE N° 08-4644
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
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