REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALBERTINA DEL VALLE BLONDELL GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.739, actuando en nombre y en representación de su menor hija, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, Tercera etapa, Calle 4, Manzana 4, Casa Nº 64, Cumaná Estado Sucre, representada por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.596 y 97.895 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUGUSTO RICARDO SUBIETA TERRAZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.245.577 y domiciliado en el Morro, Pueblo Viejo, Isla de Rodas, Casa Nº 32, Avenida Américo Vespucio, Barcelona Estado Anzoátegui, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOAQUÍN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ y RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.605 y 114.790 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, Edificio Don Eugenio, Piso 1 Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Julio de 2008 por el abogado JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO RICARDO SUBIETA TERRAZAS, parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N°02 en fecha 15 de Abril de 2008.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2009, fue recibido en esta Alzada en copias certificadas el presente expediente constante de Setenta y Cinco (75) folios.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes para decidir la presente apelación.

MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició mediante Escrito suscrito por la abogada TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a solicitud de la ciudadana ALBERTINA DEL VALLE BLONDELL GRAU, actuando en nombre y en representación de su menor hija; para que se conmine al ciudadano AUGUSTO RICARDO SUBIETA TERRAZAS, manifestando que éste no cumple con la obligación de manutención y demás beneficios establecidos en la ley, se tutele el interés de la misma, a fin de que ésta viva en condiciones que le permitan alcanzar un normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. La importancia del Procedimiento de Alimentos radica en proteger directa y rápidamente el derecho que tienen tanto los niños como los adolescentes de contar con los recursos económicos y con la protección necesaria de orden personal, para poder desarrollarse en lo físico, afectivo e intelectual. La obligación de los padres comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte requeridos por los niños o adolescentes. Estando obligados el padre y la madre ambos deben repartirse proporcionalmente la forma en que cada uno ha de contribuir en la cobertura de dichas obligaciones, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad e interés de los que la requieran y la capacidad económica del obligado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda decisión al ser asumida en materia de niños y adolescentes por los tribunales especializados, debe tomar como norte el principio de interpretación del interés superior de los niños, en procura de asegurar el desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaria reconocida por la ley, por efectos de la filiación legal o judicial establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como la madre de los menores, en consideración a que estos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos. El cumplimiento de la obligación alimentaría, supone por parte de los padres su ejecución espontánea, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal de socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirles a estas normas el carácter de orden público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el estado se sustituye en esa voluntad y establece la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados de conformidad a la ley. En consideración a lo expuesto, considera quien suscribe que la decisión aparece ajustada no solo a derecho, si no a la situación que observan ambos padres, pues no obstante que al obligado no ha realizado ninguna gestión conducente a facilitar el cumplimiento del pedimento de alimentos, en el presente caso esta Alzada no encuentra elementos que la conlleven a considerar que el tribunal a-quo haya actuado fuera del ámbito del marco jurídico establecido en la ley especial por lo cual estableció la pensión de alimentos en los parámetros establecidos en dicha ley especial, motivo por el cual es el parámetro de referencia para la fijación de la obligación de alimentos, dado el elevado índice de inflación que aqueja nuestra economía, y así se establece.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO RICARDO SUBIETA TERRAZAS, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N°02; en fecha 15 de Abril de 2008. Asimismo DECLARA CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ALBERTINA DEL VALLE BLONDELL GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.739, contra el ciudadano AUGUSTO RICARDO SUBIETA TERRAZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.245.577, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano AUGUSTO RICARDO SUBIETA TERRAZAS, deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación de manutención de su hija, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500) mensuales.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar por el concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 800) mensuales, por conceptos de Inscripción Escolar y Útiles Escolares, en el mes de agosto la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F 500), y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F 400), debiéndose abrir cuenta bancaria para hacer los depósitos de los montos y conceptos antes establecidos, a los fines de garantizar la obligación de manutención y demás beneficios.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.
CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niña, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

LA SECRETARIA TEMPORAL

GLADYS MONTES MEDINA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

GLADYS MONTES MEDINA

















EXPEDIENTE N° 09-4656
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA