REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: Ciudadanos JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MAGO y MARLEN KARELYS FREITES ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.665.240 y V-12.854.317 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, y la segunda en la calle 5 de Julio con Avenida Miranda, edificio Santimane, apartamento 21, Maracay, Estado Aragua, representados judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ, EDGAR A. TRAVACILO C., y MARIA GARCÍA DE RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.640, 30.084 Y 119.073 respectivamente.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR A. TRAVACILO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.084, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLEN KARELYS FREITES ESCALANTE, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, se recibió expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de setenta (70) folios.
En fecha cinco (05) de agosto de 2008, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio setenta y tres (73) corre inserta diligencia suscrita por el abogado EDGAR TRAVACILO, (IPSA Nº 30.084), mediante la cual solicita copias simples de los folios 67 al 72, ambos inclusive, así mismo copias certificadas de los referidos folios, las mismas fueron acordadas por auto de fecha 12 de agosto de 2008.
Al folio setenta y cinco (75) corre inserto Escrito de Informes, suscrito por la abogada MARIA GARCÍA DE RONDÓN, (IPSA Nº 119.073), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLEN KARELYS FREITES ESCALANTE, constante de ocho (08) folios.
Al folio ochenta y tres (83), corre inserto Escrito de observaciones suscrito por el abogado JESÚS HERNÁNDEZ (IPSA Nº 115.640), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MAGO, constante de Diez (10) folios.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, la abogada MARIA GARCÍA DE RONDÓN, (IPSA Nº 119.073), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLEN KARELYS FREITES ESCALANTE, suscribió Escrito de Observaciones constante de dos (02) folios.
Al folio noventa y cinco (95) corre inserta diligencia suscrita por la abogada MARÍA GARCÍA, en su carácter de autos, mediante la cual solicita copias simples de la diligencia de fecha 22-10-08 que corre inserta del folio 83 al 92.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 este tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio EDGAR A TRAVACILIO C, identificado a los autos, en contra del fallo de la recurrida, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo Y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de Julio del 2.008. el cual apela de la decisión que corre en autos.
Ante tal fallo, y el recurso ejercido, esta Alzada debe escudriñar la naturaleza jurídica y procesal que se generan de las actuaciones que deben cumplirse dentro de los artículos 188 al 190 del Código Civil, relativo al procedimiento de separación de cuerpos y los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil, que por cierto están incorporados dentro del Libro Cuarto del referido Código, en la parte de los Procedimientos Contenciosos Especiales, por lo cual tal circunstancia, amerita escudriñar la verdadera naturaleza de la solicitud que hace el cónyuge de separación, y su culminación por el transcurso del tiempo en la declaración del divorcio. En efecto, la Sala de Casación Social, mediante fallo del 24 de Enero del año 2.001, ratificado a través de auto de fecha 12 de Junio de 2.002, auto N° 366, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció, que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se intenta la definitiva disolución del vínculo matrimonial, que se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez trascurrido un año, a partir de la declaración de la separación de cuerpos, tal y como lo fundamenta el artículo 185 del Código Civil.
Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal que mantenía unidos a los cónyuges los cuales han estado separados durante un período mínimo de un año. Debiendo concordarse con el artículo 189 del Código Civil, que simplifica el régimen de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y que reafirma en criterio de esta Alzada, en su posición de considerar a la separación de cuerpos como procedimiento especial no contencioso, puesto que la función y decisión a quienes corresponde en realidad es a los cónyuges, circunscribiéndose la actividad del Juez a la verificación de estar cumplidos los extremos de Ley, declarar y certificar, podríamos decir, la existencia de esa declaración como actividad de dar fe pública de la manifestación de los contrayentes. La simplificación contenida en el artículo 189 del Código Civil, reduce pues, la actividad del Juez a mera actividad notarial, con todos los caracteres de un acto de jurisdicción voluntaria.-
Tan es así, que aún cuando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento está contemplada en el Código de Procedimiento Civil, dentro de los procedimientos especiales-contenciosos, en contraposición a los de la jurisdicción ordinaria, tales artículos no modificaron para nada lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Para el legislador la simple separación de cuerpos no constituye la figura jurídica de juicio, entendiendo por tal, como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 11 de Marzo de 1.976, un proceso preestablecido por el Estado para dirimir, mediante Sentencia del competente Órgano Jurisdiccional, los conflictos ínter subjetivos de intereses. En ese procedimiento especial no contencioso pueden ocurrir situaciones que provoquen incidencias que ameriten pronunciamientos del Juez de la separación de cuerpos, con la secuela de la posible apelación de la parte inconforme, pero ello no desnaturaliza la propia condición del procedimiento de separación de cuerpos como no contencioso, que sólo adquiere la condición de juicio, de proceso judicial, cuando excediendo los límites propios de la separación, se generen alegatos de reconciliación, donde se apertura la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Criterio éste ratificado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, a través de Sentencia del 09 de Junio de 1.982, por lo que, la conversión en divorcio se tramita sumariamente, y sin que puedan discutirse cuestiones distintas a si ha trascurrido el plazo de un año o se ha producido la reconciliación, lo que pudiera incidir en su carácter de contencioso.
En el caso sub iudice no ha habido contención de ningún tipo, por el contrario, el apoderado de la ciudadana Marlen Karelys Freites apela de la decisión que declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio como solución que se constituye en un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resultaría perjudicial para los cónyuges, la sociedad en general.-
Habiéndose establecido el carácter de no contencioso, la separación de cuerpos, en criterio de quien aquí decide, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues no hay existencia de una litis, como dice el procesalista Argentino HUGO ALSINA, de manera que no tenemos un juicio propiamente dicho que es uno de los requisitos establecidos por la Ley para poder declarar la separación de cuerpos, los juicios de jurisdicción voluntaria, no existe controversia sometida a decisión judicial, a menos, que llegue al estado contencioso, -que no es el caso de autos.-
Al no existir una litis sometida a la decisión judicial, no puede el apoderado recurrente alegar nulidad de un auto donde se solicita la corrección del domicilio o el otorgamiento de un poder apud acta, máxime cuando dicho abogado, asistió conjuntamente con el abogado JESÚS HERNÁNDEZ, a solicitar de común acuerdo la Separación de Cuerpos, el cual como se señala up supra es un procedimiento especial no contencioso cuya decisión corresponde a los cónyuges, y al no haber reconciliación por parte de estos lo demás escritos del decir de cualquiera de los abogados son meras especulaciones dada la naturaleza voluntaria de la separación de cuerpos así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR A. TRAVACILO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.084, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLEN KARELYS FREITES ESCALANTE, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, decreta la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. En tal sentido DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 17/10/2003 por los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ MAGO y MARLEN KARELYS FREITES ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.665.240 y 12.854.317 respectivamente.
Por cuanto la presente desición fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
LA SECRETARIA TEMPORAL
GLADYS MONTES MEDINA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GLADYS MONTES MEDINA
EXPEDIENTE Nº 08-4603
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
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