REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado JESÚS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.697.870, de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná, en el juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS siguen los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SIVERIO RODRÍGUEZ y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.269.184 y 12.666.524 respectivamente, domiciliados el primero en el Parcelamiento Miranda, Sector B, al final de la Avenida Humboldt, Quinta “Eulalia”, casa Nº 5 en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Campo Claro, segunda transversal, Quinta “Viviana”, casa Nº 07, Sector Tres Picos, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre.
El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 30 de Enero de Dos Mil Nueve, el cual expresa:
En el día de hoy, Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), presente en la Sala de este Tribunal el Juez Temporal Nº 1 de este Despacho el Abog. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.697.870, domiciliado en esta ciudad de cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, obrando en su carácter de JUEZ TEMPORAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SALA DE JUICIO SEDE CUMANÁ, expuso: “En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de SEPARACION DE CUERPOS seguido por los ciudadanos JOSE GREGORIO SIVERIO RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, esta ultima representada por el Dr.: ASDRUBAL HENRIQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, tal inhibición la fundamento en elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con la interposición del presente juicio, que tienden a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgador en el proceso, elementos estos que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo antes señalado y de mis actuaciones en el proceso; tales hechos motivan a la inhibición que hoy presento a la situación de no seguir conociendo de las causas presentadas por el abogado antes mencionado, que si bien no se encuentran enmarcadas dentro de causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión numero 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha Siete (07) de Agosto del año 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión numero 144/200 del Veinticuatro (24) de Marzo del año 2003 y en la cual se estableció lo siguiente:
“...ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconciente. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”
Ahora bien, el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil establece: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla…”.
Por los argumentos anteriormente expuestos, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, sustentado en los elementos antes señalados y que reposan en esta acta. La presente inhibición obra en contra del abogado ASDRÚBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido Continuará conociendo…

Respecto a la inhibición invocada por el Abogado JESÚS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, actuando en su condición de Juez Temporal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que el mismo se encuentra impedido de conocer del juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo de la referida causa seguida por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SIVERIO RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; toda vez que el Juez inhibido manifestó que sustenta su inhibición en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha Siete (07) de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión Nº 144/200 del Veinticuatro (24) de Marzo del año 2003, que dice: ““...ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconciente. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”, lo cual estima causal justificada, y que representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, es por ello que procede formalmente a inhibirse de la presente causa.
Estima este Sentenciador que el Juez inhibido está realmente impedido de conocer del juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° TP1-4023-08, sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por JESÚS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, actuando en su condición de Juez Temporal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Enero de Dos Mil Nueve.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

LA SECRETARIA TEMPORAL

GLADYS MONTES MEDINA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

GLADYS MONTES MEDINA


EXPEDIENTE Nº 09-4661
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (INHIBICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA