REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WILMAN VALLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.413, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Las Parcelas, Nº 30 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: DORIS MERCEDES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nº 4.649.597, domiciliada en la Calle Principal del barrio Las Parcelas, Nº 30, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ALFONSO VELÁSQUEZ ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.620 y con domicilio procesal en la Calle Principal de “Malariología” frente al abasto La Esquina del Caney, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Agosto de 2008 por el ciudadano WILMAN VALLERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Agosto de 2008.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de setenta y dos (72) folios.
Al folio setenta y cuatro (74), corre inserto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre se dictó auto mediante el cual se dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se defirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro del DECIMO (10mo) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA
Este Tribunal pasa a resolver el mérito del presente asunto, tomando como fundamento los siguientes argumentos tanto legales como doctrinales y jurisprudenciales: Para EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, en su obra La Posesión y el interdicto, conceptualiza el interdicto como: “la doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.
Entre la clasificación de los interdictos se encuentran: 1) Interdictos posesorios, en los que se encuentran los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; 2) Interdictos prohibitivos en los en los que se inscriben los interdictos de obra nueva o vetusta y los interdictos de daño temido.
El artículo 785 del Código Civil, establece: ”Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
Asimismo, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, señala el procedimiento del interdicto de obra nueva de la siguiente manera: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el que el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

En este mismo orden de ideas, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2006) comenta que para que proceda el interdicto de obra nueva, es necesario que concurran cuatro presupuestos materiales:
a) Que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua.
b) Que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción.
c) Que la obra nueva cause o amenace causar cuando esté concluida un perjuicio material o la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión.
d) Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria.
De la revisión de las actas procesales en los folios 1, 2 y sus vueltos del libelo de la demanda se evidencia por el sello húmedo estampado por el tribunal que fue recibido por el tribunal distribuidor en fecha 26/02/2008 y admitido por el tribunal a-quo en fecha 25/03/2008.
Ahora bien en el libelo de la demanda al momento de relatar los hechos el demandante ciudadano WILMAN VALLERA alegó:
Es el caso, que en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), mi vecina la Ciudadana DORYS SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.649.597, empezó a ejecutar una obra de Construcción en el lindero Norte de mi residencia ubicada en el Calle Principal del Barrio Las Parcelas, Nº 30 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre,…
Este Juzgado realizando un simple cómputo de la fecha en que a decir del demandante de la novedad adjudicada a la obra y que da origen a la denuncia es decir 10 de diciembre de 2006 al 10 de diciembre de 2007 transcurrió un año, como bien se dijo anteriormente, la fecha de admisión de la querella interdictal fue el 25 de Marzo de 2008, lo cual evidencia que ha operado la caducidad por haber transcurrido un año, tres meses y quince días, como bien lo señala el artículo 785 del Código Civil uno de sus requisitos para que proceda tal acción es que no haya transcurrido un año desde su principio so pena de caducidad.
Por lo que el tribunal a-quo actuó apegado a derecho, ya que es evidente para que proceda la denuncia la obra no debe estar concluida y no debe haber transcurrido un año desde su iniciación. La necesidad de dar reconocimiento a la caducidad ha nacido de la consideración de la situación del obligado, que se agrava de modo injusto mediante el ejercicio posterior por el titular de un derecho cuyo no ejercicio cabía contar atendida ya a las circunstancias. La caducidad resulta, en general del principio de la inadmisibilidad de la conducta contradictoria.
De acuerdo con este principio, el sujeto que toma parte en el tráfico jurídico queda vinculado a su propia conducta de tal suerte que no puede después contradecirla de modo que vulnere la buena fe. Es decir hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMAN VALLERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Agosto de 2008. En consecuencia declara SIN LUGAR la pretensión que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, hubiere instaurado el ciudadano WILMAN VALLERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.413, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926, contra la ciudadana DORIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.649.597, debidamente representada por el abogado en ejercicio ALFONSO VELÁSQUEZ ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.620.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte recurrente de este recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

LA SECRETARIA TEMPORAL

GLADYS MONTES MEDINA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

GLADYS MONTES MEDINA














EXPEDIENTE N° 08-4617
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
SENTENCIA: DEFINITIVA