REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 04 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000211
ASUNTO : RP01-R-2008-000211

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre del 2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de los ciudadanos MARLY HADASA GOMEZ BONILLO y ISAI JOSE TILLERO CARDOZA, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Recurrente, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega el recurrente, que la decisión del Tribunal Quinto de Control, no llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar fehacientemente que sus defendidos hayan sido las personas que cometieron el delito

Igualmente señala, que se violan los derechos y garantías constitucionales de los imputados, ya que no se tomaron en consideración las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existen testigos presénciales de esta detención.

Arguye la defensa, que manifestó en sala, de acuerdo al artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación a Robo en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Frustración, estableciendo la Juzgadora la desestimación del cambio de calificación, sin motivar el A quo, el porque considera desestimado tal solicitud.

También manifestó el recurrente, que en cuanto al Robo Agravado y el Porte Ilícito de arma de Fuego imputado al ciudadano MANUEL ENRIQUE FUENTES, que el delito principal arrastraba al delito secundario y que para que se pueda efectuar el delito de Robo Agravado, tiene que efectuarse bajo violencia, armado y bajo coacción, y que por lo tanto existiría solo el delito de Robo Agravado y no el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin que el A quo se haya pronunciado sobre este punto jurídico, considerando el recurrente que el A quo incurrió en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso penal.

Por último solicitó que se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se decrete a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue la Fiscal Primera del Ministerio Público, esta no dio contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Control, dictó su decisión en fecha 11 de diciembre de 2008, en base a los siguientes términos:

“OMISIS”
“…visto lo expuesto por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oído como ha sido cada uno de los imputados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Consta al folio 2 y su vto, ACTA POLCIIAL de fecha 09-12-2008, suscrita por el funcionario del Instituto Autónomo Del Municipio Sucre, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 5 denuncia efectuada por la víctima ciudadana Marly Hadasa Gómez Bonillo; al folio 6 denuncia efectuada por la víctima ciudadana Isai José Sillero Cardozo; riela al folio 9 y su vto. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; riela al folio 10 Inspección N° 4141 realizada al vehículo incurso en el hecho investigado; riela al folio 11 planilla de vehículo recuperado; riela al folio 12 y su vto. planilla de remisión de objetos N° 1387-08; riela al folio 17 Inspección N° 4147, realizada al sitio del suceso; cursa a los folios 18 y 19, experticia de reconocimiento legal N° 634, suscrita por funcionarios del CICPC; riela al folio 20 Memorando N° 2193, emanado del CICPC en la que dejan constancias que los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, No presentan registros policiales; cursa al folio 22 experticia de reconocimiento y avaluó real realizada al vehículo incurso en esta investigación, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; elementos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar esta conducta en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal; de tales actuaciones se desprenden que se configura el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados presentes en sala en cuanto a los delito traídos por el ministerio publico que precalifica este tribunal como los siguientes ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Marly Hadasa Gómez Bonillo y Isai José Sillero Cardozo. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, así mismo los mismos pueden influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de calificación y el cambio de medida por una menos gravosa como lo es la medida cautelar, por cuanto considera este Tribunal que esta ajustado a derecho la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, Y así se decide.…”


IV
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÒN

Leído el recurso de apelación así como cada una de las actas que acompañan al mismo, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar alega el recurrente que la decisión del Tribunal Quinto de Control, no llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar fehacientemente que sus defendidos hayan sido las personas que cometieron el delito.

Ahora bien, el Juez Quinto de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES Y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, por considerar que de los autos se desprendían suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son los presuntos autores del delito imputado por el Ministerio Público, como lo son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerando además la Jueza A quo, que por el quantum de pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual supera los 10 años de prisión, se configura el peligro de fuga.

Así las cosas visto los argumentos de la defensa, como la decisión recurrida, quienes aquí decidimos consideramos que no le asiste razón al recurrente, por cuanto efectivamente constata esta Alzada que los elementos de convicción apreciados por la recurrida en su fallo, son suficientemente consistente para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales elementos están constituidos por el acta policial de fecha 09-12-2008, suscrita por el funcionario del Instituto Autónomo Del Municipio Sucre, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos (folio 2 de la presente causa).

Al folio 5 consta denuncia efectuada por la víctima ciudadana Marly Hadasa Gómez Bonillo y al folio 6 denuncia efectuada por la víctima ciudadana Isai José Sillero Cardozo; en donde ambos exponen que: “Cuando transitaba por la avenida Arismendi, específicamente frente a la Asamblea Legislativa, en compañía de mi novio de nombre Isaí Tillero, se nos acercó un sujeto en compañía de una mujer a bordo de una moto, quien sacó a relucir un arma de fuego y apuntó a mi novio y nos dijo que les entregáramos todas nuestras pertenencias a la mujer que lo acompañaba, entregándole mi cartera de color marrón contentiva en su interior de unos lentes de sol color marrón, un frasco de colonia BLUE & BLUE, y mis documentos personales, así mismo las pertenencias de mi novio, luego bajo amenazas nos gritaba, que no hiciéramos nada porque nos iba a dar un tiro, después prendieron su moto y se fueron hacia el centro de la ciudad, minutos después avistamos una comisión policial y le indicamos lo sucedido…”.

Asimismo cursa al folio 10 Inspección N° 4141 realizada al vehículo incurso en el hecho investigado y al folio 12 y su Vto; consta planilla de remisión de objetos N° 1387-08; en donde se describe los objetos recuperados en el procedimiento, los cuales fueron depositados en el área de Resguardo y custodia de evidencias físicas; entre otras cosas, cursa a los folios 18 y 19 experticia de reconocimiento legal N° 634, suscrita por funcionarios del CICPC; en donde le hacen la peritación a: “04.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, cortas por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos reciben el nombre de REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, fabricado en Brasil, calibre. 38 SPL, color negro. Su cuerpo se componen de cañón, (de anima rayada o estriada), con una longitud de 10 centímetros, Cajón de los mecanismos y empuñadura, su nuez que es volcadle poseen seis recamaras, sin seriales visibles, su empuñadura esta compuesta con la prolongación metálica del Cajón de los Mecanismos, protegida externamente por dos piezas elaboradas en madera y pintada de color negro, sujeta entre si por un tornillo metálico…”.


Elementos de convicción de los cuales se apegó la Jueza para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados en referencia, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma establecida por el legislador procesal penal, para regular de manera concurrente los requisitos que se deben cumplir para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no este evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso.


Ahora bien, vistos los elementos antes señalados los cuales fueron debidamente apreciados por la Jueza A quo considera esta Alzada que no le asiste razón al recurrente en virtud de que en el caso de marras, se cumplen todos los requisitos de ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados MANUEL ENRIQUE FUENTES Y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA.

Con relación a lo expresado por el recurrente de que el A quo no declaró el cambio de calificación jurídica a Robo en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Frustración, esta Corte considera que de las actuaciones cursantes en autos las cuales fueron señaladas anteriormente, se desprenden que la calificación jurídica dada a los hechos hasta el momento se corresponde con la acción presuntamente desplegadas por los imputados, sin embargo es de advertir que aun el proceso está en la fase de investigación, en lo cual la Calificación Jurídica dada a los hechos, no puede considerarse como la calificación definitiva, por cuanto aun faltan diligencias por realizar, aunado al hecho de que los elementos analizados por la recurrida corresponden a la calificación jurídica provisional por la cual la Jueza A quo dictó su decisión.

Igualmente denuncia el recurrente que el delito de Robo Agravado arrastra al delito secundario es decir al delito de Porte Ilícito de arma de Fuego y que por lo tanto en el presente caso existiría solo el delito de Robo Agravado y no el de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ante tal alegato este Tribunal Colegiado advierte que en el presente caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ocurrió como consecuencia de que el Tribunal A quo apreció suficientemente los elementos de convicción presentado por la Vindicta Pública, y que tales elementos fueron suficientes para adecuar la conducta de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES Y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA en los delitos imputados, tales elementos apreciados por la Jueza de la recurrida son la declaración de las victimas quienes refirieron que fueron atacados por un sujeto en compañía de una mujer a bordo de una moto, quien sacó a relucir un arma de fuego y les dijo que les entregaran sus pertenencias, aunado al acta policial cursante al folio 2, de donde se desprende que al imputado MANUEL ENRIQUE FUENTES, le incautaron un arma de fuego adherido a la pretina del pantalón.

Sin embargo es de advertir que es en el caso de una posible acusación fiscal, luego de haber terminado la investigación penal, que se procederá a darle a los hechos una precalificación jurídica conforme al grado de participación penal, por ser este un hecho punible en donde existe una presunta coautoría de dos imputados, además de ser el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego un delito de actividad material; por lo tanto debe el Ministerio Público individualizar la acción de cada uno de los imputados de autos y proceder a aplicar la calificación correspondiente con la acción desplegada por cada uno de ellos.

De manera que dilucidadas como han sido las razones por la cuales el Juez A quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MANUEL ENRIQUE FUENTES Y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida está ajustada a derecho, es por lo que se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor de los imputados en referencia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre del 2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de los ciudadanos MARLY HADASA GOMEZ BONILLO y ISAI JOSE TILLERO CARDOZA. Segundo: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona practicar las notificaciones respectivas.
El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz. -