REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, 04 de febrero de 2009
196º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004175
ASUNTO : RP01-R-2008-000208
JUEZ PONENTE: ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ
Visto los recursos de apelación interpuesto por los abogados IVAN JOSÉ GUARACHE FIGUERAS y JOSÉ E. SANCHÉZ CORTEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados FRANCISCO ALEXANDER FUENTES y JORGE LUIS VASQUEZ MILANO, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual condeno a los referidos acusados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamentan los recurrentes los recursos de apelación en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- El abg. Ivan José Guarache Figueras, considera que el Tribunal A quo motivó la sentencia analizando las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, y con los cuales estableció que quedó demostrado que el acusado Francisco Alexander Fuentes, fue quien robo al ciudadano Félix Guillermo Cala, sin tomar en cuenta que la única prueba aportada por el Ministerio Público fue la declaración de la víctima, tomando como única prueba el recurrente que, el Tribunal A quo no debió tomar la decisión de constituirse en unipersonal, con solo la manifestación del acusad, realizada mediante escrito.
Alega el recurrente, que no se tomo en cuenta la declaración de la ciudadana Sandra del Carmen Marcano, esposa de la víctima, en virtud que se encontraba en el momento de los hechos, acaecidos con la víctima Félix Guillermo Cala, quien no reconoció en sala que el imputado Francisco Alexander Fuentes era el autor del robo, y tampoco tomo en consideración las declaraciones de los testigos llevados por la defensa ciudadanos Tania Lourdes Añes Pabon, Raicelys del Valle Patiño y Jorge Luis Martínez, quienes fueron contestes en su declaraciones afirmando que el imputado estaba caminando con ellos hacia una ferretería, ubicada en la avenida perimetral.
2.- El Abg. José E. Sánchez Cortez, indica que el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditado, como requisitos de la sentencia.
Alega el recurrente, que otro aspecto que configura inmotivación de la sentencia es la incorporación y valoración de las pruebas documentales que dejó sentadas en el Juicio Oral y Público.
Señala también el recurrente que, los “Elementos de pruebas cuyo contenido y valoración quedaron en la intima convicción del A quo, pues como queda palmariamente demostrado la recurrida solo los citó, nunca indicando cual era su contenido y que hechos o circunstancias probaban, violando sin lugar a dudas los requisitos para la existencia de la motivación de la sentencia ya que no comparó, decantó, confrontó, dichos elementos para tal como lo sostiene en su decisión darle su justo valor probatorio.”.
Por último, solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 20 de noviembre de 2008, y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las condiciones de tiempo y forma para la interposición de los recursos; de la siguiente manera:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.(Subrayado nuestro)”
Por otra parte, el artículo 437 ejusdem indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, lo recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones y que reza:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
omissis
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.(subrayado nuestro)”
Así las cosas, se observa que el recurso de apelación se interpone fuera del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fuera del término de los diez días contados a partir de la fecha en que quedaron notificados, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que los defensores privados, quedaron notificados, en fecha 10/11/2008, cuando se dicto la sentencia, y publicada en fecha 20/11/2008, dentro del lapso establecido para su publicación conforme a los establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa a los (folios 67 al 69) y (desde el folio 73 hasta el folio 82) (folio 17) que los defensores privados formalizan los Recursos de Apelación, al undecimo día, es decir, fuera del lapso de los diez establecido en la prenombrada norma adjetiva, es decir, en fecha 12/12/2008, lo cual se puede constatar del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cursante a los folios 66 y 72 de la presente pieza III.
En consecuencia, por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su INADMISIBILIDAD.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara INADMISIBLE, los recursos de apelación interpuesto por los abogados IVAN JOSÉ GUARACHE FIGUERAS y JOSÉ E. SANCHÉZ CORTEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados FRANCISCO ALEXANDER FUENTES y JORGE LUIS VASQUEZ MILANO, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual condeno a los referidos acusados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 435, 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines que libre las respectivas boletas de notificación.
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